Justicia de Paz en República Dominicana
Concepto de los Jueces de Paz y sus funciones
De acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico, los Jueces de Paz ocupan el último lugar del escalafón judicial. Dichos funcionarios están encargados de juzgar rápidamente y con pocos gastos los pequeños procesos. No obstante ser jueces de excepción, al igual que jueces de comercio, en razón que solo pueden conocer de los asuntos que les son específicamente atribuidos, por oposición a los jueces de Primera Instancia, y de los de las Cortes de Apelación, llamados de Derecho Común, las atribuciones de los jueces de paz son numerosas y variadas. Se verá más lejos, su jurisdicción contenciosa y su jurisdicción graciosa, que son la una y la otra de gran importancia.
A este respecto, los tratadistas franceses Glasson y Tissier, autores de las dos citas anteriores, al referirse a los mencionados funcionarios judiciales se expresan en la forma siguiente: Los Jueces de Paz deberían, nosotros lo hemos dicho tener un rango y la situación de los Jueces de los Tribunales Civiles es más difícil ser Juez de Paz que Juez de in Tribunal Civil.
Las Tres Clases de Jueces de Paz:
Conforme con nuestra actual legislación, existen Tres Clases de Jueces de Paz. La primera clase la constituyen los Jueces de Paz ordinarios o de Derecho Común, a los cuales se refieren los Códigos Civil, de Procedimiento civil, de Comercio, Penal, de Procedimiento Criminal, la ley de Policía y algunas leyes especiales; la segunda clase, corresponde a los jueces de Paz, Especiales de Tránsito, creados por la ley No 585, de fecha 29 de Mayo de 1977; y la Tercera clase se refiere a los Jueces Paz para Asuntos Municipales. El Primer Juzgado de Paz de esta clase fue creado para el Distrito Nacional mediante la ley No. 58-88, de fecha 20 de Junio de 1988. Además de este Juzgado, fueron creados otros cuatro juzgados de la misma clase para las jurisdicciones de citado Distrito Nacional, correspondientes a Boca Chica, Herrera, Los Minas, y Villa Mella, en virtud de la ley No.35-91, de fecha 22 de Noviembre de 1991.
Así mismo, mediante la ley No. 27-93, de fecha 30 de Diciembre de 1993, fue creado un Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, con asiento en la Ciudad de Santiago de los Caballeros, correspondiente al Municipio de Santiago. La respectiva ley modificó la ley 675 del 14 de Agosto de 1944, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones y le atribuyó competencia a este Juzgado de Paz para conocer y fallar todos lo asuntos concernientes a las violaciones de esta ley independientemente de su competencia para conocer de las violaciones a las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
Denominación de los Jueces de Paz:
El antiguo Artículo 98 del C.P.C. decía lo siguiente: No se establecerá ante los Tribunales de Primera Instancia demanda alguna principal introductiva de instancia, entre partes capaces de transigir y sobre objetos que puedan ser materia de transacción si el demandado no ha sido citado previamente en conciliación por ante el Alcalde o si las partes no han comparecido ante el mismo voluntariamente.
El Alcalde desempeña en ciertos casos el papel de conciliador es decir, hacía las veces de Jueces de Paz. Pero después que dicho artículo fue sustituido por las medidas conservatorias facultativas, previas a la demanda mediante la ley 5119, de fecha 4 de Mayo de 1959, modificada a su vez por la ley, 845 del 15 de Julio de 1978 por lo cual se le atribuyó mayores atribuciones a dicho funcionario, la denominación de Juez de Paz no corresponde a la realidad de sus funciones, puesto que sus atribuciones se relacionan más con la Jurisdicción contenciosa, que con la graciosa.
Evolución Histórica de los Juzgados de Paz:
Durante el período de los 22 años de la ocupación Haitiana imperó un sistema Judicial compuesto por los Jueces de Paz, los Tribunales Civiles y el Tribunal de casación, no habiendo Cortes de Apelación.
A partir de la Independencia de la República, tanto en las sucesivas reformas constitucionales como en las muchas leyes relativas a la Organización de los Tribunales u Organización Judicial, se mantiene la denominación de alcaldías Constitucionales de Comunes y de Alcaldías, hasta la reforma constitucional del año 1947 en que por primera vez, después de la dominación haitiana, se adopta la denominación de Juzgados de paz.
En nuestra Primera ley de Organización Judicial No.41 de fecha 11 de Junio de 1845, se denomina a dichos Tribunales como Alcaldías Constitucionales de Comunes.
La Segunda Ley Orgánica para los Tribunales de la República, No. 159 de fecha 13 de Julio de 1848, les denomina Alcaldías 11, Ocurriendo lo mismo con la Ley orgánica de Enjuiciamiento sobre los Tribunales de Primera Instancia en la República, No. 270 de fecha 6 de Mayo de 1852, así como la Ley de Organización Judicial No.387 de fecha 19 de Mayo de 1855.
La Ley No. 476 sobre Organización judicial, de fecha 24 de Agosto de 1857 al referirse a los precipitados tribunales, los denomina como Alcaldías Constitucionales.
En el reglamento Orgánico Judicial No. 966 de Fecha 31 de octubre de 1866, se hace memoria de los Alcaldes de Comunes, repitiéndose lo mismo en la Ley Orgánica para los Tribunales de la República, No. 1227, de fecha 27 de Enero de 1873, así como en la Ley Orgánica para los Tribunales de la República No. 1443, de fecha 11 de agosto de 1875. de igual modo, le Ley orgánica, para los Tribunales de la República No. 2260, de fecha 2 de Julio de 1884, también mantiene la denominación de Alcaldías, ocurriendo lo mismo con la Ley orgánica para los tribunales de la República, no 3541, de fecha 21 de junio de 1895.
También se mantiene la denominación de Alcaldías en la Ley de Organización Judicial y Procedimiento de Casación No. 4845, de fecha 2 de Junio de 1908, y el la última ley de Organización Judicial No. 821,de fecha 21 de Noviembre de 1927.
Como se ha consignado anteriormente la reforma constitucional del año 1947, es la que realiza en la denominación de los aludidos tribunales llamándoles Juzgados de Paz. Con tal motivo en fecha 26 de Enero del citado año, fue promulgada la ley No. 1337, en cuyo artículo único se dispuso que, en todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos, ordenanzas, actos y formularios en los cuales se dijera Alcalde, Juez, o alcalde Comunal, debía entenderse que se decía Jueces de Paz.
Nombramiento de los Jueces de Paz y duración del Período de sus Funciones:
Los jueces de Paz, lo mismo que los demás Jueces del Orden Judicial, son nombrados a partir de la Reforma Constitucional del 14 de agosto de 1994, por la Suprema Corte de Justicia.
En cuanto a la duración del período de sus funciones, la misma tiene un carácter de permanencia, en virtud de lo consagrado en el Art. 63, párrafo III de la Constitución Vigente, cuyo texto dice así: Los Jueces son Inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del art. 67.
Condiciones Requeridas para ser Juez de Paz:
De acuerdo con el art. 77 de la Constitución de la República, para ser Juez de Paz o suplente se requiere ser dominicano, ser Abogado, y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
No será necesario la condición de Abogado para desempeñar las antes dichas funciones en los Municipios donde no sea posible elegir o designar Abogados para las mismas, excepto en el distrito Nacional y en los Municipios cabeceras de Provincias, donde estas funciones deberán ser desempeñadas por Abogados.
Noción de competencia :
Es la porción de Jurisdicción confiada a ese Tribunal.
Competencia Absoluta y Competencia Relativa :
La Jurisdicción de un Tribunal es limitada en primer lugar de modo absoluto, según el objeto o el valor de los litigios, o en razón de las atribuciones confiadas especialmente por la ley a ciertos tribunales, con exclusión de todos los otros, o por consecuencia de la regla de doble grado de jurisdicción. Es la competencia absoluta o de atribución. La jurisdicción de un tribunal, el limitada, por otra parte, de un modo relativo, por consecuencia de la repartición entre los tribunales de la misma categoría , los asuntos de la misma naturaleza o del mismo valor. Es la competencia relativa o territorial.
Conviene señalar aunque de manera breve la importancia que reviste la distinción entre ambas competencias :
Las reglas de competencia absoluta son consideradas de orden público, y en tal virtud, tiene entre otras, estas características :
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Están por encima de la voluntad de los particulares, no siendo susceptibles de convenciones de renuncias ni prórrogas;
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Pueden ser invocadas por cualquiera de las partes en litis y propuestas en todo estado de causa, inclusive en casación por primera vez;
#
El tribunal debe declarar de oficio su incompetencia; y
#
La incompetencia absoluta no se cubre más que cuando la sentencia no es susceptible de ningún recurso y ha adquirido el recurso de la cosa irrevocablemente juzgada.
Sin embargo, las reglas de competencia relativa o territorial son de interés privado, y en tal virtud, tiene entre otras, las siguientes características:
a) El interés público, no se encuentra comprometido, siendo susceptibles de convenciones, renuncias y prórrogas;
#
Solamente la parte demandada puede invocar dichas reglas, establecidas en su provecho y debe hacerlo al principio de la instancia.
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La incompetencia es cubierta por las conclusiones sobre el fondo; y
#
El tribunal no puede desapoderarse de oficio; en vista de su incompetencia relativa está obligado a juzgar el caso.
Competencia territorial de los Juzgados de Paz. Municipios donde hay más de un Juzgado de Paz:
Los Juzgados de Paz, como todo tribunal, tiene limitada la competencia territorial al ámbito de jurisdicción que le ha sido determinada por la ley.
En los municipios donde solamente hay un Juzgado de Paz, la competencia territorial de éste, es la misma que la del Municipio, donde funcionan más de un Juzgado de paz, la competencia territorial de cada uno de éstos, se encuentra limitada a su respectiva circunscripción. De ahí, que si una acción intentada contra un demandado domiciliado fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz que ha sido apoderado este resulta incompetente, cuya incompetencia es relativa.
Lo afirmado anteriormente se encuentra consagrado en el párrafo del art. 2, del C.P.C. el cual dice así : En Materia Puramente personal o mobiliaria la situación se hará por ante el Juez de Paz del domicilio del demandado ; y en caso de no tenerlo, para el Juez de Paz de su residencia.
Los Jueces de Paz como sustitutos de los Jueces de Primera instancia. Art. 33 inc. 5, de la Ley de Org. Judicial No.821,del 21 de Nov. De 1927.
Entre las diversas funciones que desempeñan los Jueces de Paz, se encuentran la de sustituir a los Jueces de primera Instancia, según lo dispone el inciso 5to del Art. 33 de la supra dicha L.O.J. No.821, de fecha 21 de Nov. De 1927,cuyo texto es el siguiente : cuando un Juez de Primera Instancia se encuentra imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de inhibición o recusación por licencia o por cualquier otro motivo, la Corte de Apelación de la jurisdicción correspondiente designará al Alcalde hoy Juez de Paz o a uno de los Alcaldes hoy juez de Paz de la Común ahora Municipio cabecera del Distrito Judicial del juez suplido o del Distrito de Santo Domingo, que reúna la capacidad requerida por la constitución.
Los Jueces de Paz como sustitutos de los Jueces de Instrucción. Art. 57 del C.P.C.
A éste respecto, el Art. 57 del C.P.C.,mod. Por la ley 5005, del 28 de junio de 1911, dispone lo siguiente: En los casos de ausencia enfermedad o cualquier otro impedimento de un Juez de instrucción el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará a uno de los Alcaldes juez de Paz del Distrito Judicial, y en el caso de ser colegiado, a uno de los Jueces.
Los Jueces de Paz como sustitutos de los Oficiales del Estado Civil. Art. 136 de la supra dicha ley No. 821, de Organización judicial.
Sobre el particular el pre indicado Art.136 dispone lo siguiente: A) Falta de Oficial del Estado Civil, desempeñará sus funciones el Alcalde hoy Juez de Paz.
Competencia de los jueces de Paz en materia de Corpus Corpus , durante el período Electoral.
El legislador dominicano interesado en que durante el período electoral, ningún elector sea afectado en el ejercicio de su derecho al sufragio, ha dispuesto en los arts. 106 y 111 de la ley electoral No. 275-97 del 21 de Diciembre de 1997, respectivamente, lo siguiente: Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano hábil para votar durante las 24 horas anteriores a la clausura de la votación salvo en caso de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de un Juez competente. Todo elector afectado en sus inmunidades libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar Amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona por escrito o verbalmente denunciado el hecho o cualquier Juez o Autoridad y especialmente ante la J.C.E. o por ante la Junta Electoral correspondiente.
ENTREVISTA A RECLUSO EN LA CARCEL PUBLICA DE SAMANA
Entrevistado : Rafael Alvarez capellán
Generales : No tiene Cédula
Hecho cometido : Homicidio.
Pena establecida : 30 Años de reclusión
Fecha en que se cometió en hecho : 20 de Marzo de 1991
Hora : 9.00 P. M.
Lugar de los hechos : Casa de su Jefe en Sosúa.
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Tiene usted hijos : si tengo dos hijos uno de 15 y otro de 11 .
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Qué te llevo a cometer el hecho : Mira yo no mate a ese Señor porque no lo conocía .
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Entonces si no lo mataste quien crees que lo mató :Yo creo que fue mi Jefe, porque ese muchacho yo nunca lo había visto solo lo vi cuando me llevaron a investigarme y estaba envuelto en trapos.
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Habías discutido con él : Mira yo no discutí con él porque yo no lo conocía.
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La comida aquí cómo es : Bueno ella no es mala aparte de que yo no la como me como la comida que cocino.
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Qué tu hacías en el lugar conde encontraron el muerto. Yo trabajaba ahí era palero ese día me sentía cansado porque había trabajado mucho ahí no había nadie, ni siquiera la mujer del estaba ahí ella no salía pero ese día salió.
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Y tu jefe había discutido con él : yo no sé porque a ese hombre yo nunca lo había visto.
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Tu sabes si él había tenido algún tipo de relación con tu jefe o con la esposa : No.
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Me puedes contar lo que pasó ese día :Bueno me levanté a las 11.00A.M. me bañe me cepillé y después salí a comer regresé a las 9.00 de la noche cuando iva llegando mi jefe me estaba esperando en la puerta y entramos juntos a la casa cuando entramos a la casa vimos sangre y nos pusimos a buscar de quien era la sangre y no encontramos a nadie y fuimos a la policía y me dijimos que en la casa había pasado algo porque había sangre pero ellos no fueron, al otro día me llevaron para investigarme pero me dejaron preso después me llevaron al juzgado y ahí fue donde me cantaron 30 años yo me quería morir porque yo no maté a ese hombre, eso fue porque yo soy pobre y mi jefe tiene cuarto y me pegaron el muerto a mi porque mi familia no tiene dinero para pagar un abogado.
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En caso de que obtengas la libertad te vengarías de tu jefe : Mira de aquí no me saca nadie hasta que no tenga los treinta años pero aquí no quiero volver yo se que algún día el lo va a pagar pero yo no se lo boy a cobrar porque yo tengo hijos y tengo mucho tiempo que no los veo.
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Estás arrepentido de haber matado a ese hombre : Jajajaja que ganchero tu eres si lo hubiera matado hubiera dicho que fui yo porque imagínate aunque diga que no ellos creen que sí lo mate pero yo no lo maté como quiera me voy a quedar aquí.
De acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico, los Jueces de Paz ocupan el último lugar del escalafón judicial. Dichos funcionarios están encargados de juzgar rápidamente y con pocos gastos los pequeños procesos. No obstante ser jueces de excepción, al igual que jueces de comercio, en razón que solo pueden conocer de los asuntos que les son específicamente atribuidos, por oposición a los jueces de Primera Instancia, y de los de las Cortes de Apelación, llamados de Derecho Común, las atribuciones de los jueces de paz son numerosas y variadas. Se verá más lejos, su jurisdicción contenciosa y su jurisdicción graciosa, que son la una y la otra de gran importancia.
A este respecto, los tratadistas franceses Glasson y Tissier, autores de las dos citas anteriores, al referirse a los mencionados funcionarios judiciales se expresan en la forma siguiente: Los Jueces de Paz deberían, nosotros lo hemos dicho tener un rango y la situación de los Jueces de los Tribunales Civiles es más difícil ser Juez de Paz que Juez de in Tribunal Civil.
Las Tres Clases de Jueces de Paz:
Conforme con nuestra actual legislación, existen Tres Clases de Jueces de Paz. La primera clase la constituyen los Jueces de Paz ordinarios o de Derecho Común, a los cuales se refieren los Códigos Civil, de Procedimiento civil, de Comercio, Penal, de Procedimiento Criminal, la ley de Policía y algunas leyes especiales; la segunda clase, corresponde a los jueces de Paz, Especiales de Tránsito, creados por la ley No 585, de fecha 29 de Mayo de 1977; y la Tercera clase se refiere a los Jueces Paz para Asuntos Municipales. El Primer Juzgado de Paz de esta clase fue creado para el Distrito Nacional mediante la ley No. 58-88, de fecha 20 de Junio de 1988. Además de este Juzgado, fueron creados otros cuatro juzgados de la misma clase para las jurisdicciones de citado Distrito Nacional, correspondientes a Boca Chica, Herrera, Los Minas, y Villa Mella, en virtud de la ley No.35-91, de fecha 22 de Noviembre de 1991.
Así mismo, mediante la ley No. 27-93, de fecha 30 de Diciembre de 1993, fue creado un Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, con asiento en la Ciudad de Santiago de los Caballeros, correspondiente al Municipio de Santiago. La respectiva ley modificó la ley 675 del 14 de Agosto de 1944, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones y le atribuyó competencia a este Juzgado de Paz para conocer y fallar todos lo asuntos concernientes a las violaciones de esta ley independientemente de su competencia para conocer de las violaciones a las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
Denominación de los Jueces de Paz:
El antiguo Artículo 98 del C.P.C. decía lo siguiente: No se establecerá ante los Tribunales de Primera Instancia demanda alguna principal introductiva de instancia, entre partes capaces de transigir y sobre objetos que puedan ser materia de transacción si el demandado no ha sido citado previamente en conciliación por ante el Alcalde o si las partes no han comparecido ante el mismo voluntariamente.
El Alcalde desempeña en ciertos casos el papel de conciliador es decir, hacía las veces de Jueces de Paz. Pero después que dicho artículo fue sustituido por las medidas conservatorias facultativas, previas a la demanda mediante la ley 5119, de fecha 4 de Mayo de 1959, modificada a su vez por la ley, 845 del 15 de Julio de 1978 por lo cual se le atribuyó mayores atribuciones a dicho funcionario, la denominación de Juez de Paz no corresponde a la realidad de sus funciones, puesto que sus atribuciones se relacionan más con la Jurisdicción contenciosa, que con la graciosa.
Evolución Histórica de los Juzgados de Paz:
Durante el período de los 22 años de la ocupación Haitiana imperó un sistema Judicial compuesto por los Jueces de Paz, los Tribunales Civiles y el Tribunal de casación, no habiendo Cortes de Apelación.
A partir de la Independencia de la República, tanto en las sucesivas reformas constitucionales como en las muchas leyes relativas a la Organización de los Tribunales u Organización Judicial, se mantiene la denominación de alcaldías Constitucionales de Comunes y de Alcaldías, hasta la reforma constitucional del año 1947 en que por primera vez, después de la dominación haitiana, se adopta la denominación de Juzgados de paz.
En nuestra Primera ley de Organización Judicial No.41 de fecha 11 de Junio de 1845, se denomina a dichos Tribunales como Alcaldías Constitucionales de Comunes.
La Segunda Ley Orgánica para los Tribunales de la República, No. 159 de fecha 13 de Julio de 1848, les denomina Alcaldías 11, Ocurriendo lo mismo con la Ley orgánica de Enjuiciamiento sobre los Tribunales de Primera Instancia en la República, No. 270 de fecha 6 de Mayo de 1852, así como la Ley de Organización Judicial No.387 de fecha 19 de Mayo de 1855.
La Ley No. 476 sobre Organización judicial, de fecha 24 de Agosto de 1857 al referirse a los precipitados tribunales, los denomina como Alcaldías Constitucionales.
En el reglamento Orgánico Judicial No. 966 de Fecha 31 de octubre de 1866, se hace memoria de los Alcaldes de Comunes, repitiéndose lo mismo en la Ley Orgánica para los Tribunales de la República, No. 1227, de fecha 27 de Enero de 1873, así como en la Ley Orgánica para los Tribunales de la República No. 1443, de fecha 11 de agosto de 1875. de igual modo, le Ley orgánica, para los Tribunales de la República No. 2260, de fecha 2 de Julio de 1884, también mantiene la denominación de Alcaldías, ocurriendo lo mismo con la Ley orgánica para los tribunales de la República, no 3541, de fecha 21 de junio de 1895.
También se mantiene la denominación de Alcaldías en la Ley de Organización Judicial y Procedimiento de Casación No. 4845, de fecha 2 de Junio de 1908, y el la última ley de Organización Judicial No. 821,de fecha 21 de Noviembre de 1927.
Como se ha consignado anteriormente la reforma constitucional del año 1947, es la que realiza en la denominación de los aludidos tribunales llamándoles Juzgados de Paz. Con tal motivo en fecha 26 de Enero del citado año, fue promulgada la ley No. 1337, en cuyo artículo único se dispuso que, en todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos, ordenanzas, actos y formularios en los cuales se dijera Alcalde, Juez, o alcalde Comunal, debía entenderse que se decía Jueces de Paz.
Nombramiento de los Jueces de Paz y duración del Período de sus Funciones:
Los jueces de Paz, lo mismo que los demás Jueces del Orden Judicial, son nombrados a partir de la Reforma Constitucional del 14 de agosto de 1994, por la Suprema Corte de Justicia.
En cuanto a la duración del período de sus funciones, la misma tiene un carácter de permanencia, en virtud de lo consagrado en el Art. 63, párrafo III de la Constitución Vigente, cuyo texto dice así: Los Jueces son Inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del art. 67.
Condiciones Requeridas para ser Juez de Paz:
De acuerdo con el art. 77 de la Constitución de la República, para ser Juez de Paz o suplente se requiere ser dominicano, ser Abogado, y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
No será necesario la condición de Abogado para desempeñar las antes dichas funciones en los Municipios donde no sea posible elegir o designar Abogados para las mismas, excepto en el distrito Nacional y en los Municipios cabeceras de Provincias, donde estas funciones deberán ser desempeñadas por Abogados.
Noción de competencia :
Es la porción de Jurisdicción confiada a ese Tribunal.
Competencia Absoluta y Competencia Relativa :
La Jurisdicción de un Tribunal es limitada en primer lugar de modo absoluto, según el objeto o el valor de los litigios, o en razón de las atribuciones confiadas especialmente por la ley a ciertos tribunales, con exclusión de todos los otros, o por consecuencia de la regla de doble grado de jurisdicción. Es la competencia absoluta o de atribución. La jurisdicción de un tribunal, el limitada, por otra parte, de un modo relativo, por consecuencia de la repartición entre los tribunales de la misma categoría , los asuntos de la misma naturaleza o del mismo valor. Es la competencia relativa o territorial.
Conviene señalar aunque de manera breve la importancia que reviste la distinción entre ambas competencias :
Las reglas de competencia absoluta son consideradas de orden público, y en tal virtud, tiene entre otras, estas características :
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Están por encima de la voluntad de los particulares, no siendo susceptibles de convenciones de renuncias ni prórrogas;
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Pueden ser invocadas por cualquiera de las partes en litis y propuestas en todo estado de causa, inclusive en casación por primera vez;
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El tribunal debe declarar de oficio su incompetencia; y
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La incompetencia absoluta no se cubre más que cuando la sentencia no es susceptible de ningún recurso y ha adquirido el recurso de la cosa irrevocablemente juzgada.
Sin embargo, las reglas de competencia relativa o territorial son de interés privado, y en tal virtud, tiene entre otras, las siguientes características:
a) El interés público, no se encuentra comprometido, siendo susceptibles de convenciones, renuncias y prórrogas;
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Solamente la parte demandada puede invocar dichas reglas, establecidas en su provecho y debe hacerlo al principio de la instancia.
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La incompetencia es cubierta por las conclusiones sobre el fondo; y
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El tribunal no puede desapoderarse de oficio; en vista de su incompetencia relativa está obligado a juzgar el caso.
Competencia territorial de los Juzgados de Paz. Municipios donde hay más de un Juzgado de Paz:
Los Juzgados de Paz, como todo tribunal, tiene limitada la competencia territorial al ámbito de jurisdicción que le ha sido determinada por la ley.
En los municipios donde solamente hay un Juzgado de Paz, la competencia territorial de éste, es la misma que la del Municipio, donde funcionan más de un Juzgado de paz, la competencia territorial de cada uno de éstos, se encuentra limitada a su respectiva circunscripción. De ahí, que si una acción intentada contra un demandado domiciliado fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz que ha sido apoderado este resulta incompetente, cuya incompetencia es relativa.
Lo afirmado anteriormente se encuentra consagrado en el párrafo del art. 2, del C.P.C. el cual dice así : En Materia Puramente personal o mobiliaria la situación se hará por ante el Juez de Paz del domicilio del demandado ; y en caso de no tenerlo, para el Juez de Paz de su residencia.
Los Jueces de Paz como sustitutos de los Jueces de Primera instancia. Art. 33 inc. 5, de la Ley de Org. Judicial No.821,del 21 de Nov. De 1927.
Entre las diversas funciones que desempeñan los Jueces de Paz, se encuentran la de sustituir a los Jueces de primera Instancia, según lo dispone el inciso 5to del Art. 33 de la supra dicha L.O.J. No.821, de fecha 21 de Nov. De 1927,cuyo texto es el siguiente : cuando un Juez de Primera Instancia se encuentra imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de inhibición o recusación por licencia o por cualquier otro motivo, la Corte de Apelación de la jurisdicción correspondiente designará al Alcalde hoy Juez de Paz o a uno de los Alcaldes hoy juez de Paz de la Común ahora Municipio cabecera del Distrito Judicial del juez suplido o del Distrito de Santo Domingo, que reúna la capacidad requerida por la constitución.
Los Jueces de Paz como sustitutos de los Jueces de Instrucción. Art. 57 del C.P.C.
A éste respecto, el Art. 57 del C.P.C.,mod. Por la ley 5005, del 28 de junio de 1911, dispone lo siguiente: En los casos de ausencia enfermedad o cualquier otro impedimento de un Juez de instrucción el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará a uno de los Alcaldes juez de Paz del Distrito Judicial, y en el caso de ser colegiado, a uno de los Jueces.
Los Jueces de Paz como sustitutos de los Oficiales del Estado Civil. Art. 136 de la supra dicha ley No. 821, de Organización judicial.
Sobre el particular el pre indicado Art.136 dispone lo siguiente: A) Falta de Oficial del Estado Civil, desempeñará sus funciones el Alcalde hoy Juez de Paz.
Competencia de los jueces de Paz en materia de Corpus Corpus , durante el período Electoral.
El legislador dominicano interesado en que durante el período electoral, ningún elector sea afectado en el ejercicio de su derecho al sufragio, ha dispuesto en los arts. 106 y 111 de la ley electoral No. 275-97 del 21 de Diciembre de 1997, respectivamente, lo siguiente: Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano hábil para votar durante las 24 horas anteriores a la clausura de la votación salvo en caso de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de un Juez competente. Todo elector afectado en sus inmunidades libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar Amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona por escrito o verbalmente denunciado el hecho o cualquier Juez o Autoridad y especialmente ante la J.C.E. o por ante la Junta Electoral correspondiente.
ENTREVISTA A RECLUSO EN LA CARCEL PUBLICA DE SAMANA
Entrevistado : Rafael Alvarez capellán
Generales : No tiene Cédula
Hecho cometido : Homicidio.
Pena establecida : 30 Años de reclusión
Fecha en que se cometió en hecho : 20 de Marzo de 1991
Hora : 9.00 P. M.
Lugar de los hechos : Casa de su Jefe en Sosúa.
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Tiene usted hijos : si tengo dos hijos uno de 15 y otro de 11 .
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Qué te llevo a cometer el hecho : Mira yo no mate a ese Señor porque no lo conocía .
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Entonces si no lo mataste quien crees que lo mató :Yo creo que fue mi Jefe, porque ese muchacho yo nunca lo había visto solo lo vi cuando me llevaron a investigarme y estaba envuelto en trapos.
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Habías discutido con él : Mira yo no discutí con él porque yo no lo conocía.
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La comida aquí cómo es : Bueno ella no es mala aparte de que yo no la como me como la comida que cocino.
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Qué tu hacías en el lugar conde encontraron el muerto. Yo trabajaba ahí era palero ese día me sentía cansado porque había trabajado mucho ahí no había nadie, ni siquiera la mujer del estaba ahí ella no salía pero ese día salió.
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Y tu jefe había discutido con él : yo no sé porque a ese hombre yo nunca lo había visto.
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Tu sabes si él había tenido algún tipo de relación con tu jefe o con la esposa : No.
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Me puedes contar lo que pasó ese día :Bueno me levanté a las 11.00A.M. me bañe me cepillé y después salí a comer regresé a las 9.00 de la noche cuando iva llegando mi jefe me estaba esperando en la puerta y entramos juntos a la casa cuando entramos a la casa vimos sangre y nos pusimos a buscar de quien era la sangre y no encontramos a nadie y fuimos a la policía y me dijimos que en la casa había pasado algo porque había sangre pero ellos no fueron, al otro día me llevaron para investigarme pero me dejaron preso después me llevaron al juzgado y ahí fue donde me cantaron 30 años yo me quería morir porque yo no maté a ese hombre, eso fue porque yo soy pobre y mi jefe tiene cuarto y me pegaron el muerto a mi porque mi familia no tiene dinero para pagar un abogado.
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En caso de que obtengas la libertad te vengarías de tu jefe : Mira de aquí no me saca nadie hasta que no tenga los treinta años pero aquí no quiero volver yo se que algún día el lo va a pagar pero yo no se lo boy a cobrar porque yo tengo hijos y tengo mucho tiempo que no los veo.
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Estás arrepentido de haber matado a ese hombre : Jajajaja que ganchero tu eres si lo hubiera matado hubiera dicho que fui yo porque imagínate aunque diga que no ellos creen que sí lo mate pero yo no lo maté como quiera me voy a quedar aquí.
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