DERECHO DE FAMILIA
18 DERECHO DE FAMILIA
18.1 Formas especÍficas de organizaciones familiares
18.2 Nombres, filiaciones, adopción
Ley 18248
B.O. 24- 6- 69
Normas para la inscripción de nombres de Personas Naturales.
Artículo 3 bis. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto, parte final.( artículo agregado por la Ley 23.162 de 1985)
[...]
Provincia de Misiones
Ley 3773 de Julio 12 de 2001
Creación del Registro de Nombres Aborígenes de Misiones.
Artículo 1. Créase el registro Provincial de las Personas, el “Registro de Nombres Aborígenes de Misiones “
Artículo 2. Convocase a las Organizaciones y representaciones de las Comunidades de la Etnia Guaraní que habita el territorio provincial, a los efectos de elaborar un listado de nombres aborígenes.
Artículo 3. Establecese que el Registro Provincial de las Personas mantendrá actualizado el registro creado por esta Ley y procederá a su distribución en todas sus dependencias, como así también, en los centros de salud, hospitales, destacamentos policiales, a efecto de ser utilizados como listado indicativo de los nombres que deben ser aceptados.
Artículo 4. Comuníquese a Poder Ejecutivo.
Firmantes. Humada Juañauk
18.3 Herencia
Ley 24071 de Abril 9 de 1992
Aprueba el Convenio 169 de 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Ratificado Julio 3 del 2000.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
18.4 DERECHOS DEL NIÑO.
Ley 23849 de Septiembre 27 de 1990
Aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 2.
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares
Artículo 4.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 17.
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 20. […]
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 29.
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: [...]
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
Artículo 30.
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 40.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: […]
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: [...]vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; [...]
[…]
Ley 23313 de Abril 17 de 1986
Aprueba el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: […]
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
[...]
Ley 24071 de Abril 9 de 1992
Aprueba el Convenio 169 de 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Ratificado Julio 3 del 2000.
Artículo 28
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. […]
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
[...]
Provincia de Chubut
Ley 4347 expedida en Diciembre 16 de 1997
Ley de Protección integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia
Artículo 5. La ley debe aplicarse a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales.
Artículo 31. En el proceso educativo se respetarán los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de los niños y adolescentes, garantizándoles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura, permitiendo el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, y adoptando lineamientos curriculares acordes con sus necesidades culturales que faciliten la mayor integración social en el marco de la tolerancia por la diversidad.
Tomado del Boletín de Etica del BID
18.1 Formas especÍficas de organizaciones familiares
18.2 Nombres, filiaciones, adopción
Ley 18248
B.O. 24- 6- 69
Normas para la inscripción de nombres de Personas Naturales.
Artículo 3 bis. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto, parte final.( artículo agregado por la Ley 23.162 de 1985)
[...]
Provincia de Misiones
Ley 3773 de Julio 12 de 2001
Creación del Registro de Nombres Aborígenes de Misiones.
Artículo 1. Créase el registro Provincial de las Personas, el “Registro de Nombres Aborígenes de Misiones “
Artículo 2. Convocase a las Organizaciones y representaciones de las Comunidades de la Etnia Guaraní que habita el territorio provincial, a los efectos de elaborar un listado de nombres aborígenes.
Artículo 3. Establecese que el Registro Provincial de las Personas mantendrá actualizado el registro creado por esta Ley y procederá a su distribución en todas sus dependencias, como así también, en los centros de salud, hospitales, destacamentos policiales, a efecto de ser utilizados como listado indicativo de los nombres que deben ser aceptados.
Artículo 4. Comuníquese a Poder Ejecutivo.
Firmantes. Humada Juañauk
18.3 Herencia
Ley 24071 de Abril 9 de 1992
Aprueba el Convenio 169 de 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Ratificado Julio 3 del 2000.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
18.4 DERECHOS DEL NIÑO.
Ley 23849 de Septiembre 27 de 1990
Aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 2.
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares
Artículo 4.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 17.
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 20. […]
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 29.
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: [...]
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
Artículo 30.
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 40.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: […]
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: [...]vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; [...]
[…]
Ley 23313 de Abril 17 de 1986
Aprueba el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: […]
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
[...]
Ley 24071 de Abril 9 de 1992
Aprueba el Convenio 169 de 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Ratificado Julio 3 del 2000.
Artículo 28
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. […]
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
[...]
Provincia de Chubut
Ley 4347 expedida en Diciembre 16 de 1997
Ley de Protección integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia
Artículo 5. La ley debe aplicarse a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales.
Artículo 31. En el proceso educativo se respetarán los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de los niños y adolescentes, garantizándoles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura, permitiendo el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, y adoptando lineamientos curriculares acordes con sus necesidades culturales que faciliten la mayor integración social en el marco de la tolerancia por la diversidad.
Tomado del Boletín de Etica del BID
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