Aparte importante del Código del Menor ,Infancia y adolescencia.
Por principio el único que puede imponer penas de privación de la libertad es un juez de la República (y entre éstos se exceptúa el juez de paz). Aún así, desde 1989 el Código del Menor autorizó al defensor a hacerlo, lo cual corroboró el de la Infancia y Adolescencia, tan solo cuando se imponga la medida de AMONESTACIÓN en el curso del PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS del niño, niña y adolecente. Aquí los artículos:
“ARTICULO 54. AMONESTACIÓN. La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.
“ARTICULO 55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. , convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia”.
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“ART. 68.—El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa. Esta sanción será impuesta por el defensor de familia mediante resolución motivada”.
John Eisenhower
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