Ley 1239 de 2008

Diario Oficial
Ley 1239 de 2008

(julio 25)
“por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 1. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

“Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras munici-pales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehí-culos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el Distrito o Muni-cipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.

El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velo-cidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.”
Artículo 2. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará así:
“Artículo 107. Limites de velocidad en carreteras nacionales y departa-mentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.

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Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de ve-locidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.
Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.

Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacio-nales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los lí-mites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coheren-te con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la in-fraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía.”

Artículo 3. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:

“Artículo 96. Normas Específicas para Motocicletas, Motociclos y Moto-triciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específi-cas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los ar-tículos 60 y 68 del presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los es-pejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el
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número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número in-terno asignado por la respectiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.
Artículo 4. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su pro-mulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.
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