Sentencia T - 796/07 Justicia de Paz

Sentencia T-796/07

Referencia: expediente T-1631256

Acción de tutela interpuesta por Deisy Serrano Tique contra el Juez Noveno de Paz y los Jueces de reconsideración de Paz, de Dos Quebradas (Risaralda).

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, por los Juzgados Primero Civil Municipal y Único Civil del Circuito de Dosquebradas, el 16 de febrero y el 22 de marzo de 2007, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

La señora Deisy Serrano Tique, instauró acción de tutela contra el señor Genaro Jaramillo Corrales, en su condición de Juez Noveno de Paz de Dosquebradas, y contra los señores Gonzalo Enrique Dávila Díez, Edgar Zúñiga Vega y Oscar Marino Ortiz, en su condición de jueces de reconsideración de paz.

Los hechos en que se funda la demanda fueron presentados así por la actora:

1. La demandante suscribió un contrato de arrendamiento, en calidad de arrendataria, con la Junta de Acción Comunal[1] del Barrio La Pradera del municipio de Dosquebradas, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 23 A- No. 21T- 89. En representación de la JAC suscribió el contrato su presidente señor Norman Gilberto Roldán Orozco.

2. El término de duración del contrato se estipuló en 34 meses a partir del 1° de marzo de 2006, con vencimiento a 31 de diciembre de 2008, y el canon establecido fue de $80.000.= por mensualidad. Como destinación se acordó, según la cláusula cuarta del contrato, que “El arrendatario se obliga a no dar al inmueble destinación distinta a la de uso para vivienda de él y su familia”. En la cláusula octava se establece como una de las causales de terminación del contrato “B. El cambio de destinación del inmueble”.

3. Informa que el 6 de octubre de 2006 se le comunicó por parte de la nueva junta de Acción Comunal, que el presidente de la Junta anterior no estaba autorizado por la Asamblea para entregar el inmueble en arrendamiento.

4. Manifiesta que no quiso hacer conciliaciones como se lo habían propuesto a través de diferentes oficios, por cuanto estima que las actuaciones del anterior presidente de la Junta tienen plena validez y el contrato se ajusta a las normas vigentes y no ha sido incumplido.

5. Indica que el 22 de diciembre de 2006 el señor Genaro Jaramillo Corrales, Juez Noveno de Paz del Municipio de Dosquebradas emitió un fallo mediante el cual se le ordena la restitución del bien inmueble tomado en arrendamiento, y su entrega a la Junta de Acción Comunal que preside el señor Ramón Salcedo Pizarro, para lo cual le señala un plazo de 15 días a partir de la notificación del fallo.

6. Refiere que en ejercicio del derecho de reconsideración anunciado en el fallo, solicitó que se le respetara su derecho a la defensa y el debido proceso, y manifestó que en un proceso ordinario se debería determinar sobre la resolución del contrato y la consiguiente restitución del inmueble, pues el contrato no presenta ningún vicio y “no aceptó ninguna conciliación”.

7. Informa que el 8 de diciembre de 2006 los jueces de reconsideración confirmaron el fallo del Juez Noveno de Paz y se comisionó a la Inspectora del Otún para llevar a cabo la diligencia de desalojo del inmueble.

8. Estima que con esta actuación de los jueces de paz se le violaron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, pues sostiene que se está desconociendo un acto jurídico como es el contrato de arrendamiento, y no se le ha iniciado ningún proceso de restitución. Considera que el conflicto no podía ser definido por los jueces de paz.

Solicita la tutela de los derechos invocados y la orden de suspensión del desalojo.

Intervención de la parte demandada

Los señores Genaro Jaramillo, Gonzalo Enrique Dávila Díez, Edgar Zúñiga Vega, se opusieron a la tutela con el siguiente fundamento:

  1. Que conforme al artículo 8° de la Ley 497 de 1999 el objeto de la jurisdicción de paz es el de buscar el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, categoría a la que pertenece el conflicto que dio origen a la tutela.

  1. Que tal como consta en “acta de conocimiento” las partes voluntariamente expresaron ante el Juez de Paz la decisión, de común acuerdo, de someter el caso a la jurisdicción de paz, y al no existir acuerdo conciliatorio se procedió a dictar sentencia en equidad. En respaldo de ello, las partes en conflicto, plasmaron sus firmas con sus números de cédulas en el acta respectivo.

  1. Que no se ha violado el debido proceso contenido en la Ley 497 de 1999 por parte de los Jueces de Paz. No puede pretender la demandante que se valoren los hechos conforme al código de procedimiento civil, pues el Juez de Paz debe valorar los hechos conforme a su criterio, experiencia y sentido común.

  1. Que las decisiones que se profieren en el ámbito de la jurisdicción de paz son en equidad, no se ha violado el debido proceso contenido en la Ley 497 de 1999, y la tutela no puede constituirse en una tercera instancia de los procedimientos seguidos ante esta jurisdicción.

Medida provisional

Mediante auto de febrero 8 de 2007 el Juzgado primero Civil Municipal de Dosquebradas dispuso, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la suspensión de la diligencia de lanzamiento o desalojo.

Del fallo de primera instancia

Luego de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, ante quien se presentó inicialmente la demanda, remitiera el asunto por competencia a los Juzgados Municipales de Dosquebradas (Reparto), asumió el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, despacho que en decisión de febrero 16 de 2007 negó la tutela al considerar que:

  1. Para efectos de la competencia, los jueces de paz son autoridades públicas del orden municipal, elegidas por el mecanismo de la elección popular, que en estricto sentido no cuentan con un superior jerárquico, por lo que conforme al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en sede de tutela de las demandas dirigidas contra sus actuaciones, reposa en los jueces municipales.

  1. El Despacho advierte que la tutelante prestó su consentimiento, en forma voluntaria y libre, para que la jurisdicción especial de paz asumiera el conocimiento del asunto. Así se deriva de la solicitud de conocimiento No. 10 del 19 de octubre de 2006 a las 10:25 suscrita por la accionante Deisy Serrano Tique y por Aura Teresa Sarria, ante el Juez Noveno de Paz, en la cual las partes aceptan someter sus diferencias a una audiencia de conciliación. Como consecuencia de ello las solicitantes fueron citadas a la audiencia de conciliación de octubre 20 de 2006, a la cual se presentó la demandante pero que resultó fallida dado que las partes no llegaron a un acuerdo.

  1. En consecuencia las decisiones del Juez Noveno de Paz y de los Jueces de Reconsideración están respaldadas por la competencia, y se profirieron con respeto del debido proceso.

  1. No asiste razón a la demandante cando señala que los Jueces de Paz no tienen la facultad de conciliar, por el contrario son funcionarios que constitucional y legalmente están investidos de autoridad para intentar una conciliación y de fracasar ésta definir el conflicto mediante una decisión en equidad.

Impugnación del fallo de primera instancia

La demandante impugna el fallo[2] al estimar que no es cierto como se afirma en la decisión de primera instancia, que hubiese prestado su consentimiento libre y espontáneo para que los jueces de paz asumieran el conocimiento del asunto. Sostiene que a su casa fue el Juez de Paz Genaro Jaramillo Corrales con toda la junta de la Pradera, y “realizamos una conciliación en la cual no llegamos a ningún acuerdo pero quedaron las puertas abiertas para una próxima conciliación en donde nosotros quedamos de tener una respuesta a las propuestas que ellos nos hicieron, las cuales le dijimos que nos dejaran pensarlas y se las tendríamos junto con el papeleo que nos pidieron y quedaron de venir con el señor Juez de Paz a mi casa a los 15 días para definir y recoger los permisos pero nunca vinieron; por lo contrario lo que llegó fue una orden en donde nos notificaban el desalojo y entrega del lote. ”

Estima que se omitió la práctica de testimonios concluyentes como los de Norman Roldán Orozco y Ramón Salcedo Pizarro, anterior y actual presidente de la Junta de Acción Comunal. Reitera que “los jueces de paz tienen competencia para fallar sobre conciliaciones y no sobre situaciones de fondo jurídico como la que aquí se nos presenta”, y reitera los demás argumentos en que fundamentó su demanda.

Del fallo de segunda instancia

En providencia de marzo 29 de 2007, el Juzgado Único Civil del Circuito de Dosquebradas confirmó la sentencia de primer grado al considerar que tal como lo estableció el juez de primera instancia al analizar los documentos aportados por la accionada, en ellos se vislumbra que existe la prueba de que la tutelante sí fue citada por el Juez Noveno de Paz a un acuerdo conciliatorio entre las partes. Tal circunstancia desvirtúa el dicho de la demandante sobre una supuesta vulneración al debido proceso que cifra en que los jueces de paz no tienen facultad para conciliar, lo cual no es cierto a la luz de las normas que regulan la justicia en equidad.

Concluye señalando que “no encuentra el despacho necesario hacer un estudio de la grabación agregada por la tutelante[3] por los argumentos antes expuestos”.

Pruebas relevantes

Como pruebas relevantes obran en el proceso las siguientes:

  1. Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Norman Gilberto Roldán Orozco, presidente de la Junta de Acción Comunal de “La Pradera” y Deisy Serrano Tique, sobre el inmueble de la diagonal 23 A No.21 T-39 del Barrio la Pradera del municipio de Dosquebradas, en el que se estipulan como fechas de iniciación y culminación del mismo el 1º de marzo de 2006, y el 31 de diciembre de 2008, respectivamente. En el mismo se establece como destinación del inmueble, el uso para vivienda del arrendatario y su familia. (Cláusula cuarta. Fol.5).

  1. “Acta aclaratoria” del anterior contrato de fecha marzo 5 de 2006, suscrita por los contratantes en la que se señala que las partes acuerdan voluntariamente que la destinación que se le dará al inmueble “es para la venta de lechona y comidas rápidas”. (Fol.2).

  1. Un formato identificado como “Solicitud de conocimiento No.10”, con fecha 19 de octubre de 2006, suscrito por el Juez Noveno de Paz, por Deisy Serrano (arrendataria), y Aura Teresa Sarria, quien actúa como Delegada de la Junta de Acción Comunal. En el formato se estipula que las comparecientes solicitan al Juez de Paz “su atención para resolver el conflicto existente entre nosotros, para este fin pedimos una audiencia de conciliación para el día 20 – 10- 2006 del presente año, en el horario que lo disponga”. (Fol. 34).

En el resumen del conflicto, la presunta afectada (la Junta a través de su vocera) refiere la forma en que fue adquirido el lote, describe su estado actual y solicita que se haga claridad sobre el asunto con base en prueba documental (fotografías y grabaciones), sin expresar en qué radica el conflicto. La arrendataria por su parte solicita que se le respete el contrato, que no acepta que se le den cuatro (4) meses para desocupar, que todo lo que ha hecho en el inmueble ha sido con autorización del presidente (saliente) de la Junta, y que está de acuerdo con que se señale una fecha para otra audiencia a fin de llegar a un acuerdo.

  1. Citación del Juez Noveno de Paz para que las partes asistan a audiencia de conciliación prevista para el día 20 de octubre de 2006 a las 4:00 p.m. Está suscrita por la arrendataria Deisy Serrano Tique y por los Delegados de la JAC.

  1. Un formato identificado como “Acta de audiencia de conciliación”, de fecha 20-10 -2006, suscrito por los mismos intervinientes (Fol. 38). La vocera de la Junta de Acción Comunal manifiesta que el conflicto radica en que la destinación del inmueble según consta en la cláusula cuarta del contrato es para vivienda, y la arrendataria le dio un uso diferente (comercial); propone cuatro (4) meses de plazo para que ésta desocupe el inmueble. La arrendataria solicita que se le respete el contrato, manifiesta que no acepta que le den cuatro meses para desocuparlo y que “no se movió un ladrillo sin el consentimiento del presidente de la junta saliente”. Se deja constancia en el acta que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. (Fol. 38).

  1. Acta de inspección judicial en el inmueble, practicada por el Juez Noveno de Paz, Genaro Jaramillo Corrales, suscrita por la arrendataria, el presidente y la delegada de la JAC, en la que hizo constar que en el predio en disputa funciona un negocio de parqueadero y de venta de lechona. Esto último comporta los procesos de preparación, sacrificio y cocción de los cerdos, para lo cual existen dos hornos que funcionan con leña. El investigador preguntó a la arrendataria sobre los permisos sanitarios para desarrollar esa actividad y no le fueron presentados. (Fol. 40).

  1. Carta suscrita por algunos vecinos del sector dirigida a la Secretaría de Gobierno Municipal en la que se quejan por el “humo y cenizas que produce el uso de fogones de asado de lechona y sacrificio de cerdos” utilizado por la empresa “Lechona Tolimense”. (Fol.45).

  1. Certificación suscrita por el Fiscal de la JAC en el sentido que no reposa en los archivos de esa organización acta de asamblea general de socios en la que se hubiere autorizado a su presidente Norman Gilberto Roldán Orozco para arrendar los lotes que posee la junta para su sede. (Fol. 48).

  1. Constancia del Juez Noveno de Paz, de octubre 23 de 2006 en la que hace saber que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, declara fracasada esa etapa y anuncia el fallo conforme a las pruebas allegadas por la partes.

  1. Fallo de Justicia de Paz No. 08 de diciembre 22 de 2006 del Juez Noveno de Paz, mediante el cual: (i) ordenó a la arrendataria Deisy Serrano Tique, la entrega, en un plazo de 15 días, del inmueble de la diagonal 23 A No.21T-89 del barrio La Pradera a la Junta de Acción Comunal presidida por Ramón Salcedo Pizarro; (ii) dispuso que en caso de desacato a la orden se comisionará a la Justicia ordinaria o a la Inspección de Policía para que ejecute la entrega; (iii) declaró resuelto el contrato firmado entre Norman Gilberto Roldán Orozco (JAC) y Deisy Serrano Tique. Para adoptar tales determinaciones el Juez de Paz consideró que el presidente saliente de las JAC no estaba autorizado por la asamblea general para arrendar el lote, la arrendataria incumplió el contrato al darle un uso diferente al estipulado y el canon de arrendamiento resultaba irrisorio. (Fol.61).

  1. Fallo de “Justicia de paz de reconsideración” No. 013 de enero 16 de 2007, suscrito por los jueces Gonzalo Enrique Dávila Diez, Edgar Zúñiga Vega y Oscar Marín Ortiz, que confirmó la decisión del Juez Noveno de Paz. Estimaron los jueces que las actuaciones de la justicia de paz se desarrollan conforme “al uso, la costumbre, las tradiciones” y nunca basadas en el derecho, pues la Ley 497 de 1999, fijó un procedimiento rápido, fácil y expedito y sus actuaciones, salvo algunas específicas, son de carácter verbal. A su juicio obra evidencia referida a la voluntariedad con que las partes se sometieron a la jurisdicción de paz. Llaman la atención al abogado que representa a la arrendataria al indicarle que “es menester recordarle al profesional del derecho que él debe conocer el contenido de la ley de justicia de paz, pues parece desconocer que los jueces de paz están autorizados para dictar sentencias en equidad”.

Destacan que la competencia de los jueces de paz deriva de que el asunto de que conocen es naturaleza “transable, desistible y conciliable”, y además se trata de un asunto comunitario pues la junta de acción comunal es un órgano comunitario. Señala que las visitas hechas a los inmuebles de la Junta no pueden considerarse como presión sobre las partes, pues el juez está facultado para practicar visitas oculares o inspecciones judiciales. (Fol. 68).

  1. Copia de la “Guía para aplicar la justicia en equidad. Criterios para mediadores, conciliadores en equidad y jueces de paz”, elaborada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. (Fol. 77).

  1. El 28 de marzo de 2007, ante el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas la demandante en tutela presentó un escrito al que anexa una grabación (cinta de audio), mediante la cual pretende demostrar que “el proceso fue arreglado a gusto y conveniencia de ellos” – se refiere a los miembros de la JAC- . Manifiesta que la grabación contiene conversaciones que atribuye al juez de paz Genaro Jaramillo y a Einsehower D´janon Zapata, a quien califica de “director de los jueces de paz y al mismo tiempo (….) asesor jurídico de la Junta del barrio La Pradera”. (Fol. 18 C. segunda instancia).

  1. El 21 de septiembre de 2007, en sede de revisión, este Despacho obtuvo comunicación con la señora Deisy Serrano Tique, quien informó que el inmueble de la diagonal 23 No. 21 T -89 de La Pradera (Dosquebradas) fue efectivamente restituido, desde hace aproximadamente cinco meses, a la Junta de Acción Comunal.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de junio 22 de de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

Problema jurídico y temas jurídicos a tratar

2. La señora Deisy Serrano Tique, quien actúa como demandante en tutela, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con la actuación de los jueces de paz y de reconsideración en virtud de la cual se ordenó la restitución del inmueble que le había sido dado en arrendamiento por la Junta de Acción Comunal del barrio La Pradera (Dosquebradas). En particular considera que las mencionadas autoridades no tenían competencia para dirimir el conflicto por existir un contrato debidamente celebrado, y por que ella no se sometió voluntariamente a esa jurisdicción.

Los jueces de paz y de reconsideración por su parte, expresan que se trataba de un conflicto privado y comunitario susceptible de transacción, conciliación o desistimiento y que la demandante suscribió una solicitud de conocimiento, circunstancias que los habilitan como jueces para decidir en equidad el conflicto, de conformidad con la Ley 497 de 1999.

Los jueces constitucionales consideraron que obra evidencia en el expediente que permite afirmar que la demandante efectivamente prestó voluntariamente su consentimiento para que la jurisdicción de paz aprehendiera la resolución del conflicto.

3. Corresponde en consecuencia a la Corte definir si efectivamente, como lo señala la demandante se incurrió en vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para ello debe establecer (i) si la actora prestó su consentimiento libre y voluntario para someter el conflicto a la jurisdicción de paz, y (ii) si se trataba de una controversia susceptible de ser tramitada ante la justicia de paz.

Para resolver los problemas así planteados la Sala (i) recordará su jurisprudencia sobre la naturaleza de las decisiones de los jueces de paz ; (ii) precisará el debido proceso aplicable en el caso concreto; (iii) determinará bajo qué parámetros se debe hacer control constitucional sobre una decisión que se profiere equidad; (iv) constatará si se produjo vulneración a los derechos fundamentales que invoca la demandante.

Naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz

4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen[4].

Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia[5], se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria[6].

Como rasgos fundamentales de esta jurisdicción destacó que: “el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos”[7].

5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99).

La Corte ha destacado[8] las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” [9].

Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia[10].

6. La creación de los jueces de paz, ha dicho la Corte, trasciende el simple propósito de descongestión de los despachos judiciales para atender de manera más eficiente las demandas ciudadanas de justicia. Su establecimiento involucra un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado y la sociedad desde dos puntos de vista: (…) “Tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar.” [11]

La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad[12].

7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución.

El debido proceso previsto en la ley 497 de 1999, para la resolución de causas en equidad.

8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.

9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 1999[13] incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv)&$ todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.

10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes presupuestos:

  1. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas.

  1. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley.

  1. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (art. 9°).

11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las siguientes reglas:

  1. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.

  1. La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral[14] o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto.

  1. Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte.

  1. La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública[15] o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo[16], en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes.

  1. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.

  1. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado.

  1. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.

  1. Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz.

Definida así el cauce por el cual debió transitar la actuación desarrollada por el Juez Noveno de Paz, y los Jueces de Reconsideración de Paz de Dosquebradas, la Sala determinará, en ese marco, si hubo desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa de la actora.

Parámetros para el control, por vía de tutela, de las decisiones proferidas en equidad por los jueces de paz

12. Previamente, por tratarse de una censura contra una decisión judicial dictada en equidad, amparada por los principios de autonomía e independencia e investida del atributo de la cosa juzgada, se pregunta la Sala si el escrutinio para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe partir de la constatación de las reglas establecidas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.[17]

Pues bien, como se ha indicado, la justicia que aplican los jueces de paz obedece a cometidos específicos no predicables en su totalidad de la justicia que imparte el aparato estatal de administración de justicia formal. Sus decisiones se profieren en equidad para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. El propósito fundamental de la actividad a ellos encomendada radica en que a través de sus decisiones se contribuya a alcanzar una mayor armonía entre los asociados, en aras de la construcción de un orden social, político y económico justo. El juez de paz cumple así una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada.

Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico[18], su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada.

Quienes aplican la justicia en equidad, en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas radican en ser reconocidos dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, para la resolución de causas menores que no exigen un conocimiento exhaustivo del derecho.

13. Atendiendo tales especificidades, la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que profieren en equidad los jueces de paz, no puede ser analizada bajo el prisma de las reglas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por los jueces que actúan en derecho.

La tutela excepcional contra decisiones judiciales se funda en que al juez que administra justicia formal se le exige en esta tarea, el sometimiento a la Constitución y a la ley, en el entendido que interactúa en una instancia estatal de aplicación del derecho. Las sentencias que profiere constituyen supuestos específicos de aplicación del derecho, cuya legitimidad viene reconocida desde luego, por la realización de fines estatales y, en particular, por la garantía de los derechos constitucionales.

La tutela contra providencias judiciales se ha cimentado también en el reconocimiento de que el derecho representa una alternativa de legitimación del poder público en la medida que resulta instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues por esa vía es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.[19].

A los principios de autonomía e independencia que se predican de la administración de justicia formal, se les ha adscrito la tarea de garantizar que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. Y con base en ello se ha destacado que “la sujeción del juez a la ley constituye una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia[20].

Sobre tales presupuestos, la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, proferidas por los jueces que actúan en derecho, se ha concebido como un mecanismo de defensa no solamente frente a aquellos eventos en que el juez impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, sino frente a situaciones en que se aparta de los precedentes sin una debida argumentación, y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados[21].

14. Así las cosas, es claro para la Sala que si bien es posible afirmar, de manera general, la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que profieren los jueces de paz, en cuanto personas investidas de autoridad para administrar justicia en equidad y por ende con potencialidad para afectar derechos fundamentales, el análisis de los casos en particular no puede efectuarse bajo la óptica de las reglas establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas por los jueces que actúan en derecho. Las reglas establecidas para este fin se basan en una ruptura del orden jurídico con repercusión sobre los derechos fundamentales de las personas, criterio insuficiente para efectuar el control constitucional concreto sobre decisiones proferidas en equidad, en las que intervienen valoraciones distintas tales como los criterios de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisión frente a los fines de preservación de la convivencia pacífica, y la utilidad de la decisión en términos de solución integral del conflicto.

De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico. Ello no significa que los jueces de paz posean atribuciones ilimitadas, el umbral para el ejercicio autónomo e independiente de su labor de administrar justicia en equidad lo determina la Constitución (Art. 2° Ley 497/99), y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación así como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control constitucional sobre sus decisiones.

A partir del marco conceptual así establecido procede la Sala a determinar si mediante la actuación de los jueces de paz se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la demandante, Deisy Serrano Tique.

El caso en concreto.

15. Los reparos que la demandante Deysi Serrano Tique hace a la actuación de los Jueces de Paz se relacionan fundamentalmente con una supuesta incompetencia de estas autoridades para definir el conflicto originado en el contrato de arrendamiento celebrado con la Junta de Acción Comunal, de donde deriva la presunta vulneración al debido proceso, y a su derecho de defensa, que invoca como base de su acción.

Sustenta la incompetencia de los jueces de paz para dirimir el conflicto en que: (i) el contrato suscrito se ajustó a la ley, y no fue incumplido por ella; (ii) la actora no se sometió a ninguna conciliación, ni llegó a ningún acuerdo con la JAC para que el asunto fuese llevado a la justicia de paz; (iii) la resolución del contrato y la restitución del bien deben ser declaradas a través de “un proceso ordinario” ante la jurisdicción civil.

16. Pues bien, observadas las pruebas aportadas a la actuación la Sala constata que Deisy Serrano Tique aparece suscribiendo una “Solicitud de conocimiento” fechada en octubre 10 de 2006 en la que de manera conjunta con la delegada de la Junta de Acción Comunal, solicita al Juez Noveno de Paz, “su atención para resolver el conflicto existente entre nosotros”, y piden que señale una fecha para audiencia de conciliación (Fol. 34), la cual efectivamente se fija para el 20 de octubre siguiente. Lo que demuestra esta evidencia es que la demandante aceptó voluntariamente someter el conflicto a la jurisdicción de paz, evento que activa la competencia del juez de paz, a la vez que desplaza la que en principio podría corresponder al juez ordinario.

La demandante insinúa que su sometimiento no fue voluntario, en razón a que el juez de paz se desplazó con toda la Junta de Acción Comunal al predio que habitaba en virtud del contrato de arrendamiento en litigio, para tratar de buscar un arreglo consensuado. Sin embargo, este hecho no tiene la potencialidad de desvirtuar la prueba documental suscrita por la actora que de manera contundente revela su sometimiento a una solución en equidad. De otra parte, el hecho de que el juez de paz se hubiese desplazado al lugar de residencia de la actora lejos de constituir un mecanismo de presión, revela una disposición de verificar la autenticidad del consenso y las circunstancias que rodean el conflicto.

17. Constata también la Sala que el Juez de Paz celebró en la fecha prevista la audiencia de conciliación, levantó el acta correspondiente (Fol.38) dejando constancia del fracaso de la conciliación. Con esta diligencia conforme a la ley (Art. 29 Ley 497/99) queda agotada la etapa previa de conciliación o auto compositiva, y surge para el juez de paz la facultad de entrar a dirimir el conflicto mediante sentencia, a lo que procedió efectivamente mediante fallo de diciembre 22 de 2006.

18. El reparo de la demandante relativo a que el Juez de paz carecía de competencia para declarar la resolución del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble, es infundado. La competencia del juez de paz, tiene su fuente desde el punto de vista procesal, en el hecho de que las partes en conflicto hubiesen consentido, de común acuerdo, en someter sus diferencias a la justicia de paz, evento seguido del fracaso de la conciliación. La concurrencia de estos dos eventos legitimó al juez de paz para proferir el fallo en equidad, y paralelamente excluyó la jurisdicción de derecho. Ahora, desde el punto de vista material, la competencia estaba determinada por la naturaleza misma del conflicto, el cual recaía sobre un contrato de arrendamiento que una de las partes consideraba incumplido y celebrado por quien carecía de capacidad de contratación. Se trataba sin duda de un asunto susceptible de transacción, que como tal podía ser objeto de una conciliación y también desistible, en el que la cuantía no supera el tope establecido por la Ley[22]. De manera que no asiste razón a la demandante cuando sostiene que el acto jurídico plasmado en el contrato sólo podía ser valorado por juez de derecho, y la orden de restitución del bien sólo podría ser proferida por un juez de esta naturaleza. La actuación se ciñó a los criterios de competencia material previstos en la Ley 497/99.

19. Si bien Deisy Serrano aduce en su demanda de tutela su preferencia por que fuese un juez de derecho quien se pronunciara sobre la legalidad del contrato, lo cierto es que las pruebas revelan que se sometió voluntariamente a un proceso conciliatorio ante un juez de paz, que el mismo fracasó, circunstancia ésta que habilitó al juez de paz para decidir en equidad. No observa la Corte que la demandante hubiese manifestado ante el juez de paz de manera expresa, su voluntad de desistir de su decisión de acogerse a la justicia de paz, para trasladar su conflicto al juez de derecho[23]; lo que adujo siempre fue la legalidad del contrato, y su rechazo a los términos del acuerdo propuesto por su contraparte. Esta circunstancia desautoriza a la Sala para efectuar un pronunciamiento acerca de si es posible, y en que términos, desistir de la decisión de acogerse a la jurisdicción de paz.

20. La discusión que la demandante pretende trasladar al ámbito de la tutela acerca de si el contrato estaba debidamente celebrado, si se presentó alguna causal de incumplimiento del mismo, o si resultaba pertinente la orden de restitución, es un asunto ajeno al campo de acción del juez constitucional, en cuanto son aspectos que caen dentro de la órbita de competencia del juez de paz al que la actora entregó voluntariamente la resolución de un conflicto que giraba justamente en torno a tales supuestos.

Los jueces de paz decidieron el conflicto aplicando criterios de equidad soportados en prueba documental que le fue aportada por la partes, y en su percepción directa de los hechos obtenida mediante inspección judicial que practicó en el inmueble que originó la disputa. El consentimiento de la entonces arrendataria para someter su con conflicto a la justicia de paz aparece documentado sin que milite prueba que lo desvirtúe, y el procedimiento se ciñó a los causes previstos en la Ley 497 de 1999, por lo que no advierte la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que invoca la señora Deisy Serrano Tique en su demanda de tutela.

21. Finalmente, la demandante allegó el día 28 de marzo de 2007 (un día antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia) ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas una grabación (cinta de audio), en la que, según afirma, se plasman manifestaciones que atribuye al Juez de Paz Genaro Jaramillo, y a una persona que no fue parte en el proceso ni actuó como testigo en el mismo, de nombre Eisenhower D´janon Zapata. Al respecto la Sala considera que si bien la acción de tutela está guiada por los principios de informalidad y de libertad probatoria, existen límites constitucionales que atan al juez constitucional como es el principio de licitud de la prueba. No puede la Corte entrar a valorar un elemento que se aduce como prueba, el cual no ha sido objeto de contradicción por la parte a la cual se opone, y respecto del cual no obra ninguna evidencia que respalde su autenticidad. Por tanto la Corte se abstendrá de considerarlo.

Como consecuencia del anterior análisis confirmará los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Dosquebradas, en el trámite de la tutela de la referencia.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas el dieciséis (16) de febrero de 2007, y por el Juzgado Único Civil del Circuito de la misma localidad el veintinueve (29) de marzo de 2007, que negaron la acción de tutela promovida por Deysi Serrano Tique contra el Juez Noveno de Paz y los Jueces de Reconsideración de Dosquebradas (Risaralda).

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En adelante JAC.

[2] Memorial presentado en febrero 21 ante el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, y de febrero 19 de 2007 dirigido al Juez Civil del Circuito.

[3] Se refiere a una cinta que anexa la demandante con memorial de marzo 28 de 2007, en el que según refiere se encuentran manifestaciones que atribuye a los señores Genaro Jaramillo y Eisenhower D´janon Zapata.

[4] En este sentido C- 536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Ibid.

[6] En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005.

[7] Sentencia C-059 de 2005.

[8] Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12.

[10] Ibid.

[11] Sentencia C- 103 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Ibíd.

[13] Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz.

[14] En caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la audiencia de conciliación (Art. 23).

[15] En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución, y el juez permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite.

[16] El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29, parágrafo).

[17] Sentencia C- 590 de 2005.

[18] Sentencia C- 536 de 1995, reiterada en C-059 de 2005.

[19] Sentencia C- 590 de 2005.

[20] Ibid.

[21] Criterios establecidos en la sentencia T-1031 de 2001, y reiterados en la sentencia C- 590 de 2005, como marco para la sistematización de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.

[22] El umbral establecido por la ley es de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El contrato contemplaba un canon de $80.000.= mensuales, lo que significa un valor por año de $960.000.=, muy por debajo del límite legal establecido.

[23] El argumento sobre la incompetencia del juez de paz para pronunciarse sobre la resolución del contrato, surgió en la solicitud de reconsideración del fallo del juez de paz, sin que la demandante planteara de manera explícita una renuncia o desistimiento a la jurisdicción de paz. Por el contrario, se acogió al mecanismo interno de reconsideración para controvertir el fallo proferido en equidad.

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