Cartilla Jueces e Paz Gobernación del VALLE DEL CAUCA COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Secretaría de Gobierno
“POR UN VALLE SEGURO”
Edificio Palacio de San Francisco – Carrera 6 Calles 9 y 10
Teléfonos.6200000 Ext 1800 –1803 Fax 6200186 Ext 1890
Cali - Valle del Cauca
JURISDICCIÓN DE PAZ Y LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS
POR LA CONVIVENCIA Y CULTURA DEMOCRATICA
2008 - 2011
LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS EN MANOS DE LOS
LIDERES COMUNITARIOS CONSTRUYENDO UN VALLE
DEL CAUCA SEGURO
¿Por qué se crea
LA JUSTICIA DE PAZ ?
En toda comunidad existen dificultades y conflictos. Lo
que marca la diferencia entre una comunidad pacifica y una
violenta no es la ausencia o la negación del conflicto, sino su
resolución pacifica y la posibilidad de que este sea visto como un
instrumento
de transformación constructiva para toda la
sociedad.
La Justicia de Paz se creo con el propósito de permitir que sean
las propias comunidades las que resuelvan sus conflictos
cotidianos.
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¿QUIEN ES UN JUEZ DE PAZ?
Es un vecino de tu barrio, vereda, comuna o corregimiento, que
elegido popularmente, busca la solución pacifica e integral de los
conflictos particulares o comunitarios que de comun acuerdo las
parte someten a su consideración.
El juez de paz debe ser una persona sencilla, laboriosa, con
voluntad de servicio a la comunidad, en cuyo ejemplo y virtudes
cívicas confían los vecinos para resolver sus controversias.
¿QUÉ GANAMOS AL ACUDIR A UN JUEZ DE PAZ?
El conflicto se resuelve respetando y garantizando los derechos
de las partes que intervienen directamente ante el Juez de Paz.
Como también respetando a la comunidad y a quienes se
encuentran afectados, con ellos estaremos construyendo vía
comunitaria y creando las condiciones para alcanzar la paz en
nuestro territorio.
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¿QUÉ CONFLICTOS RESUELVE EL JUEZ DE PAZ?
El Juez de Paz resuelve los conflictos que se presentan con mayor
frecuencia entre las comunidades: Cuotas de arriendo, cuotas
alimentarías, Riñas de barrio, casos de violencia en las familias,
disputas entre vecinos, escándalos por uso de equipos de sonido
en forma desmedida, chismes, deudas en una cuantía que no
supere los 100 salarios mínimos mensuales, causas que al no
encontrar una forma de resolución pronta y adecuada pueden
convertirse en grandes problemas donde se vea afectada la
integridad física y la descomposición de la célula de la sociedad -
la familia.
¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE LOS
CONFLICTOS?
Las partes involucradas en el conflicto deciden acudir a la Justicia de Paz para que resuelva
la controversia que los enfrenta, el Juez debe de convocar a las personas interesadas y
aquellas que pudieran resultar afectadas con el acuerdo o con la decisión que se adopte.
La primera etapa es la de la Conciliación en la cual el Juez de Paz facilita y promueve el
acuerdo con base en las formulas que propongan las partes.
Si no se puede llegar a un acuerdo en esta etapa , se inicia la segunda etapa en la cual el
Juez de Paz queda habilitado para tomar una decisión en equidad, dentro de los cinco (5)
dias siguientes. Esta decisión es l Sentencia que expide el Juez, que siempre debe ser por
escrito.
Esto permite que la solución del inconveniente o problema sea rápido y eficaz, pues la
sentencia del Juez no esta sujeta a procedimientos largos y engorrosos, ni a los tramites
judiciales que existen en la Justicia Ordinaria.
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LEY 1153 DE 2007 DE PEQUEÑAS CAUSAS
El Juez de Paz, en aplicación de esta ley asume únicamente la posición de
conciliador, previo aval del Juez de Pequeñas causas. Solo funcionara
cuando las partes en controversia lo requieran.
La ley de pequeñas causas, convierte en contravenciones conductas que
anteriormente eran consideradas como delitos, definiendo para ellas un
procedimiento expedito, oral y sumario, sin intervención del Fiscal y con
penas consistentes en multa, trabajo social y arresto.
Es un procedimiento expedito para delitos (contravenciones) menores a 10
salarios mínimos legales mensuales, con participación directa de las
victimas, lo que les asegura la pronta y cumplida justicia en los casos de
criminalidad menor, de gran impacto social, que permitirá judicializar a los
responsables y ofrecer una respuesta inmediata a las victimas.
Con esta ley se busca solucionar y facilitar el acceso de los ciudadanos a una
justicia pronta y cumplida para todos, mediante la ampliación de cobertura y
la desconcentración del servicio de la justicia en las grandes ciudades, que le
permita al ciudadano contar con un procedimiento expedito, sencillo y oral.
LEY 497 DE 1999
(febrero 10)
Diario Oficial No. 43.499, de 11 de febrero de 1999
Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I. PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ
ARTICULO 1o. TRATAMIENTO INTEGRAL Y PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS COMUNITARIOS Y
PARTICULARES. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios
o particulares.
ARTICULO 2o. EQUIDAD. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los
criterios de justicia propios de la comunidad.
ARTICULO 3o. EFICIENCIA. La administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la
convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.
ARTICULO 4o. ORALIDAD. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz serán verbales,
salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único
límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez
de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta,
sancionable disciplinariamente.
ARTICULO 6o. GRATUIDAD. la justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los
derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con
él.
TITULO II. OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ
ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos
comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.
ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad,
en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de
transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía
no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no
tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las
acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario
de hijos extra matrimoniales.
PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de
paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren
asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.
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ARTICULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos
sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de
la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común
acuerdo.
TITULO III. ELECCION, PERIODO Y REQUISITOS
ARTICULO 11. ELECCION. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros
del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción
electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a
elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la
elección de juez de paz y de reconsideración.
Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos
de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.
Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones
comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva
circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal.
Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la
reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral.
Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz
de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no
cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el
trámite de reconsideración de la decisión.
PARAGRAFO. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración
solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.
La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año sancionada esta ley.
ARTICULO 12. POSESION. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán posesión ante el
alcalde municipal o distrital del lugar.
ARTICULO 13. PERIODO. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de
cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.
El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior,
convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.
PARAGRAFO. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco (5) días siguientes
sobre la elección del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa del
Concejo Seccional de la Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que
posibilite su seguimiento.
ARTICULO 14. NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración
son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la
Constitución y la presente ley.
Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio,
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva
por lo menos un (1) año antes de la elección.
TITULO IV. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de
reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,
a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos
políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de
elección;
b) Hallarse bajo interdicción judicial;
c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la
capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;
d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad
provisional;
e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la
administración pública o de justicia;
JUECES DE PAZ – JUSTICIA GRATUITA – RAPIDA Y EFECTIVA
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f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se
obtiene la rehabilitación;
g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;
h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.
ARTICULO 16. IMPEDIMENTOS. El juez de paz no podrá conocer de una controversia en particular,
cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés directo o
indirecto en la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación;
b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan su actuación, o ajenos a
la ejecución de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o apoderado.
ARTICULO 17. INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es
compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con
la realización de actividades de proselitismo político o armado.
ARTICULO 18. TRAMITE PARA IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de que se presente
alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley, el juez de paz deberá informarlo
a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de
reconsideración o al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas,
de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.
Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta
ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a
un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de otra
circunscripción.
Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de la
presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión.
TITULO V. REMUNERACION, FINANCIACION Y CAPACITACION
ARTICULO 19. REMUNERACION. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración
alguna.
ARTICULO 20. FINANCIACION. El Concejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del
proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la
Justicia de Paz.
ARTICULO 21. CAPACITACION. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación
permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General
de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del
Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones
especializadas y de las comunidades en general.
PARAGRAFO. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de
Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.
De la misma forma el Ministerio de Justicia y del Derecho y los alcaldes dentro de sus respectivas
circunscripciones, a partir de la promulgación de esta ley, promoverán un programa de pedagogía
para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de las
entidades mencionadas en el inciso primero de este artículo, a través de canales de comunicación
comunitarios y en donde éstos no existan por los medios más idóneos.
TITULO VI. PROCEDIMIENTO
ARTICULO 22. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que
se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de
formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una
posterior de sentencia o resolutiva.
ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular
iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes
comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el
momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia,
así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el
efecto señale el juez de paz.
Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más
idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el
acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.
ARTICULO 24. DE LA CONCILIACION. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo
determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale.
PARAGRAFO. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del
juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la
comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su
solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.
ARTICULO 25. PRUEBAS. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad
o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido
común.
ARTICULO 26. OBLIGATORIEDAD. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que
acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita.
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Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual
fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando
constancia de tal situación.
ARTICULO 27. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y
promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.
ARTICULO 28. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los
interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará
una copia a cada una de las partes.
ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará.
Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas
allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.
La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.
PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las
partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.
ARTICULO 30. TRASLADO DE COMPETENCIA. En aquellos procesos de que trata el artículo 9o. de la
presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de
primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la
suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.
Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.
ARTICULO 31. ARCHIVO Y REMISION DE INFORMACION. El juez de paz deberá mantener en archivo
público copia de las actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala Administrativa del Concejo Seccional de
la Judicatura de su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá solicitar copia de
dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad que lo solicite.
TITULO VII. RECONSIDERACION DE LA DECISION
ARTICULO 32. RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen mediante
fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte
interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
comunicación del fallo.
La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado
integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos
4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.
Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la
presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de
conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a
municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes
decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión
reconsiderada.
Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por
los dos jueces restantes.
ARTICULO 33. TOMA DE DECISIONES. La decisión, resultado de la reconsideración deberá ser adoptada
por la mayoría. En caso contrarío, quedará en firme el fallo del juez de paz.
TITULO VIII. CONTROL DISCIPLINARIO
ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de
reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la
Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos
fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.
TITULO IX. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES
ARTICULO 35. FALTAS ABSOLUTAS. Son causales de falta absoluta el fallecimiento, la renuncia, la
incapacidad para el ejercicio del cargo, el traslado de la residencia fuera de la jurisdicción territorial y la condena
penal por hechos punibles.
Si se produjere falta absoluta por parte del juez de paz antes de asumir el cargo o durante su período, se
procederá a una nueva elección, por el término que le faltare de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 11
de la presente ley.
ARTICULO 36. FALTAS TEMPORALES. Se entiende por falta temporal, aquella circunstancia accidental u
ordinaria que separe al juez de paz por un breve lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un
juez de paz de reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De no existir éstos, podrán acudir a
otro juez de paz que de común acuerdo determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se
reintegre a su cargo.
TITULO X. OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 37. FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a
quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación
privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y
actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya
lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.
Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y
social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los
derechos humanos.
Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su
colaboración.
ARTICULO 38. <VIGENCIA>. La presente ley rige un año después de su promulgación.
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FAM ILIA
COMUNITARIA
ENTRE PERSONAS
Convivencia Familiar
Mal uso o daños de bienes
o servicios comunitarios
Incumplimiento
de
Pagos.
Separación de Cuerpos
Alterar
la
paz
y
tranquilidad
de
la
comunidad
Linderos Usurpación de
tierras.
Disolución de la Sociedad Conyugal
Contaminación ambiental
Servidumbre
Liquidación de la Sociedad Conyugal Mal manejo de mascotas y
animales
Salario o prestaciones
laborales.
Capitulación Matrimoniales
Incumplimiento de pagos y
contratos.
Disolución
de
sociedades.
Cuidado y Custodia de los Hijos.
Invasión
de
espacio
Publico.
Reparación
o
Restitución
de
inmuebles.
Relación de visitas a los menores.
Injuria Calumnia u ofensas
personales
Daño en bien ajeno.
Ejercicio de la Patria Potestad
Violencia Juvenil o riñas
callejeras.
Lesiones personales.
Cuota Alimentaría.
Hurto
Hurto.
Malversación y dilapidación de bienes
familiares
Daño en bien ajeno.
Injuria Calumnia
Herencia o Derechos Susesorales
Lesiones personales
Otros.
Violencia Intrafamiliar
Otros.
Maltrato Infantil
Incumplimiento de Pago en negocio o
contrato.
Daño en bien Ajeno
Injuria calumnia ofensas personales
JURISDICCIÓN DE PAZ LEY 497 DE 1999
EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ABRIL DE 2008
JURISDICCIÓN DE PAZ
MUNICIPIO
ACTIVO
PAZ
RECONS
PERIODO DE
YUMBO
14
11
5
2011
CANDELARIA
13
12
5
2010
BUGA
7
11
2
2008
FLORIDA
4
7
2
2010
PALMIRA
20
54
0
2008
JAMUNDI
9
7
2
2012
TRUJILLO
5
4
2
2010
CALI
143
109
34
2011
PRADERA
8
6
4
2010
LA VICTORIA
9
9
2
2012
TULÚA
30
23
20
2009
BUENAVENTURA
13
11
9
2010
RESTREPO
6
6
2
2009
SEVILLA
10
12
7
2009
VERSALLES
8
9
1
2010
YOTOCO
5
4
2
- 0 -
OBANDO
3
10
3
- 0 -
LA UNION
1
9
2
- 0 -
GINEBRA
0
2
0
- 0 -
RIOFRÍO
10
11
2
- 0 -
TOTAL
318
433
- 0 -
COMPETENCIAS JUECES DE PAZ

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