la conciliación en equidad y la justicia de paz, para recoradar apartes de la Sentencia - 059-05
La jurisdicción de Paz y la Conciliación en Equidad como mecanismos alternos y complementarios de solución de conflictos.
En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del Ordenamiento Superior, respectivamente. Se trata de nuevos mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica.
La conciliación en equidad encuentra fundamento en el artículo 116 de la Carta Política, que permite a las partes investir o habilitar transitoriamente a particulares de la función de administrar justicia, para que, en tal condición, profieran fallos en equidad. Este mecanismo se ha desarrollado mediante las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 575 de 2000.
Normatividad que dispone, entre otros asuntos, que los conciliadores serán elegidos por los Tribunales de Distrito Judicial o por los jueces de mayor nivel jerárquico, de listas que presentan a su consideración organizaciones cívicas de barrios, corregimientos o veredas, con la colaboración de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que desempeñen sus funciones en forma gratuita, puesto que su nombramiento constituye especial reconocimiento como ciudadano de connotadas calidades. Además, se consagra que dichos conciliadores pueden actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, y que cualquiera de las partes podrá pedir que el conciliador en equidad haga comparecer a la otra persona para que intente un arreglo amigable del litigio.
En relación con la jurisdicción especial de paz, ella encuentra fundamento constitucional en el artículo 247 Superior, que dispone que la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, la que también podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución.
En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales.
Mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se los visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administración de justicia en nuestro país .
Allí se entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de todos, también constituye un imperativo político en cuanto hace relación a la capacidad para regular los conflictos sociales, ya que “resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, nos abre un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país.”
Las cámaras legislativas, si bien acogieron en gran medida los propósitos expuestos por el Ejecutivo en el proyecto de ley, hicieron especial hincapié en que la promoción y puesta en marcha de esta jurisdicción guarda íntima relación con en pluralismo político consagrado en la Carta Política, entendido como la existencia de diversas prácticas comunitarias de justicia y de resolución de conflictos, articuladas con la producción cultural de determinados grupos sociales, y también como el distinto nivel de impacto de la globalización en las diferentes comunidades y culturas que componen nuestra nacionalidad .
Al aprobar la ley en mención el Congreso dejó en claro que su objetivo primordial era hacer realidad el deseo del Constituyente en lo atinente a la diferencia entre los jueces de paz y la justicia estatal-formal. Al respecto señaló que “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla exigencia científica prevalerte en éste para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos”.
De esta forma, el legislador entendió que el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadotes de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos.
En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”.
Fiel a esta tendencia, la Ley 497 de 1999 (arts. 1 a 10) incorporó los siguientes principios generales sobre la jurisdicción de paz: i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
La jurisprudencia ha reconocido la competencia que el constituyente asignó a los jueces de paz para resolver en equidad conflictos comunitarios y particulares, señalando que esta figura no sólo responde al concepto de democracia participativa sino que también es instrumento idóneo para la consecución de la paz en todos los ámbitos, sin pretender sustituir de ninguna manera las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho tales controversias. En Sentencia C-536 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto:
“La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.).
“Ahora bien, la norma constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces de paz, les asigna -de acuerdo con las prescripciones legales- la posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, debe señalarse que el propósito fundamental de la actividad a ellos encomendada es la de que a través de sus decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz, es decir, a alcanzar una mayor armonía entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de acuerdo con el orden social, político y económico justo.
“Como puede apreciarse, el juez de paz cumple una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, teniendo en consideración que no es posible llegar siempre a un amigable acuerdo, al juez se le da la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se le pone de presente, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitiva, según el procedimiento y los parámetros que fije la ley.
“……Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo”.
La Corte también ha expresado que la introducción de los jueces de paz en el ordenamiento constitucional respondió a la necesidad de descongestionar la rama judicial y también al replanteamiento de la relación Estado- justicia- sociedad. En Sentencia C-103 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, sobre el particular dijo:
“En general, la introducción de esta figura al ordenamiento –junto con la de otras formas alternativas de resolución de conflictos- obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar”.
Es de resaltar que específicamente en lo que se refiere a los jueces de paz, la jurisprudencia ha expresado que el Constituyente confirió al legislador un amplio margen de configuración en cuanto a la regulación de esa institución, puesto que no sólo dejó a su decisión la determinación del momento y la forma en la que tales jueces serían creados, sino que no impuso límites específicos a la potestad reconocida al legislador en esta materia, distintos a los que representan las disposiciones constitucionales.
En suma, mediante las figuras de los jueces de paz y de los conciliadores en equidad el ciudadano común participa en la función pública de administrar justicia, involucrándose en la solución pacífica de conflictos, especialmente de aquellas cuestiones que si bien pueden aparentar ser de menor entidad, realmente afectan la convivencia cotidiana y pacífica de toda la comunidad. Así lo ha reconocido la Corte al expresar que “se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial” .
Finalmente, respecto de los jueces de paz como de los conciliadores en equidad, puede reiterarse lo considerado por la Corte Constitucional en relación con los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, en el sentido de que “no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social.”
4. La violencia intrafamiliar no demanda del Estado exclusivamente una respuesta de carácter represivo.
Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica .
Dada las dimensiones y trascendencia de este fenómeno sistemático que socava la institución básica de la sociedad, al considerársele destructiva de su armonía y unidad, en el concierto internacional los Estados han aprobado distintos instrumentos que proscriben cualquier tipo de violencia, incluyendo por supuesto la que se produce en el núcleo familiar, así como otros orientados a proteger contra ella sujetos especiales. Es así como en relación con los niños, la Convención Internacional de los Derechos del Niño en su artículo 19 dispone:
“1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
“2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
En relación con las mujeres, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso” (art. 7 lit. c). Tal compromiso fue confirmado en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer adoptada por la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2000/45 .
En consonancia con los mencionados instrumentos internacionales, nuestra Constitución en el artículo 42 dispone que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, y de manera perentoria establece que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula fundamental de la organización socio-política y presupuesto de su existencia. También, quiso el constituyente otorgar una protección especial y prevalente a los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amos; además se consagró que serán protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia física o moral, y abuso sexual.
Si bien es cierto que por mandato constitucional cualquier forma de violencia en la familia debe ser objeto de sanción conforme a la ley, para lo cual será necesario adoptar medidas de carácter represivo, también lo es que el Estado y la sociedad deben velar por una protección integral de la familia con miras a alcanzar los postulados fundamentales del Estado, la consecución de la paz y la promoción de la prosperidad general (arts.2, 22 y 95-6 de la CP). Significa lo anterior que, también por mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar otro tipo de medidas de carácter preventivo y correctivo que bien pueden incluir mecanismos alternativos y complementarios para la solución pacífica de conflictos intrafamiliares.
En efecto, en la complejidad de la vida intrafamiliar pueden presentarse conflictos que trasciendan al ámbito de la violencia, para cuya solución y tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y víctima, no sólo es suficiente la adopción de medidas de carácter represivo contra el agresor, sino que además deben implementarse otros mecanismos que, en el ámbito preventivo y correctivo, ofrezcan protección a la víctima a la vez que contribuyan al restablecimiento de la armonía y unidad familiar.
Puede afirmarse entonces que el propósito del constituyente de proteger y amparar a la familia debe traducirse en la adopción de políticas Estatales que incluyan la creación de herramientas no sólo de carácter punitivo o represivo sino de otras de carácter preventivo y correctivo, a fin de permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de forma pacífica, en este caso con la intervención de un tercero en el plano de la administración de justicia, mediante el ofrecimiento y puesta en marcha de mecanismos alternativos y complementarios que incluyan la posibilidad de soluciones conciliadas haciendo partícipe, en cuanto sea posible, a la propia comunidad .
Es así como, en desarrollo de los postulados constitucionales, el Legislador ha implementado un sistema normativo para abordar la protección y amparo de la familia más allá de la mera respuesta punitiva a la violencia intrafamiliar, explorando otras alternativas como la toma de medidas pedagógicas, preventivas y correctoras, que permiten a las personas solucionar ciertas desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y la transacción, las cuales se proyectan como una valiosa herramienta de prevención de conductas que podrían alcanzar el ámbito penal.
Es así como en desarrollo del artículo 42 de la Constitución la Ley 294 de 1996 adoptó una legislación especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Allí se indicó, en primer lugar, que la ley tenía por objeto dar un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar su armonía y unidad. Dicha normatividad, además, consagra medidas complementarias de protección para las víctimas de daños físicos o psíquicos, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de de otro miembro del grupo familiar, en tanto y en cuanto se puede acudir a solicitar al juez de familia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar. También se adoptaron otras medidas de carácter represivo, como la definición de delitos contra la armonía y la unidad familiar, la violencia intrafamiliar, el maltrato constitutivo de lesiones personales, el maltrato mediante restricción a la libertad física y el de la violencia sexual entre cónyuges.
Posteriormente, la Ley 575 de 2000, reformó parcialmente la Ley 294 de 1996, entre otros asuntos para establecer mecanismos alternos y complementarios de solución de conflictos de violencia intrafamiliar, pues se puede acudir a ellos no obstante la competencia de los jueces penales y la de los comisarios de familia y jueces de familia o civiles del lugar. Es así como se dispuso, primordialmente, vincular a la comunidad en la solución de los problemas de violencia intrafamiliar mediante la intervención de los jueces de paz y los conciliadores en equidad, quienes fueron habilitados para mediar en esta clase de conflictos con el fin de que cese la violencia, maltrato o agresión o evitarla si fuere inminente .
Estas determinaciones fueron justificadas por el Legislador en estos términos:
“Una vez realizado el estudio del susodicho proyecto, podemos aseverar que los propósitos perseguidos se orientan a mejorar la efectividad de la Ley 294 de 1996, reconociendo el gran espacio que logró abrir para la protección de los miembros de la familia, que se ven afectados por hechos violentos de sus propios integrantes; avance jurídico para la historia del país, en tanto que constituye un aporte fundamental para propender por la igualdad de trato ante la ley, brindándoles a los ciudadanos mayores elementos frente a una problemática cotidiana que afecta y lesiona a nuestra sociedad : la violencia intrafamiliar.
“Sin lugar a dudas, después de tres años de haber entrado en vigencia la Ley 294 de 1996, debemos preocuparnos porque se aproveche al máximo dicha ley, y propender a que su aplicación sea oportuna, dado que no se han producido los resultados esperados, resulta la necesidad urgente de mejorarla, para el bien de quienes hacen uso de estos mecanismos para solucionar sus conflictos familiares.
“Se hace indispensable una pronta y oportuna atención a los problemas que atentan contra el núcleo familiar, y por ende hacemos referencia a la naturaleza que tienen las Comisarías de Familia al ser entidades de carácter administrativo y con personal interdisciplinario, que han sido creadas especialmente para servir de manera inmediata a la familia creemos que estas entidades son las llamadas a desarrollar este importante servicio.
“También se tiene en cuenta la figura del Conciliador en Equidad, quien ha demostrado su liderazgo dentro de la comunidad para lo que ha sido nombrado. La experiencia que se ha obtenido con ellos en las zonas rojas y veredas retiradas ha generado grandes resultados como pedagogía para la paz. A su vez, por medio de los Conciliadores en Equidad buscamos la aplicación de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Los Jueces de Paz, contemplados en la Constitución Nacional y reglamentados mediante Ley de la república, son, en países como Perú, Venezuela y Brasil, de gran arraigo popular debido a su capacidad de respuesta, flexibilidad y acierto, en la solución presentada a los requerimientos ciudadanos.
“De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que el proyecto, materia de estudio, recoge la gran mayoría de los planteamientos expresados por los señores magistrados y los jueces.
“(…)
“La Constitución Política de 1991 rompe una tradición judicial, para introducir la posibilidad de que los particulares decidan sus conflictos, oportunidad que se ve materializada especialmente en la conciliación, que a su vez, es desarrollada por las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, dejando en cabeza de Ministerio de Justicia y del Derecho el compromiso de hacer más viable este cambio cultural.
“La intervención de Juez de Paz y el Conciliador en Equidad es importante desde el punto de vista socio-político. Por su origen y funciones la institución debe trascender en el orden comunitario y por razones de respeto y ascendencia social, constituir un instrumento de paz y sosiego de las personas en conflicto.
“El proyecto trae la figura del Conciliador en Equidad, como una alternativa mediante la cual los líderes comunitarios con vocación de y reconocimiento local, podrán ser capacitados y designados a través de la Rama Jurisdiccional de listas presentadas por organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos o veredas.
“Los Conciliadores en Equidad deben recibir capacitación para desempeñarse como tales, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Pueden actuar en todas las materia civiles, comerciales, agrarias y de familia que sean susceptibles de transacción.
“Los beneficios que ofrece resolver los conflictos por medio de la conciliación en equidad son: eficacia, rapidez, gratuidad y mayor participación de la población civil en el manejo pacífico de sus propios conflictos”.
En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del Ordenamiento Superior, respectivamente. Se trata de nuevos mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica.
La conciliación en equidad encuentra fundamento en el artículo 116 de la Carta Política, que permite a las partes investir o habilitar transitoriamente a particulares de la función de administrar justicia, para que, en tal condición, profieran fallos en equidad. Este mecanismo se ha desarrollado mediante las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 575 de 2000.
Normatividad que dispone, entre otros asuntos, que los conciliadores serán elegidos por los Tribunales de Distrito Judicial o por los jueces de mayor nivel jerárquico, de listas que presentan a su consideración organizaciones cívicas de barrios, corregimientos o veredas, con la colaboración de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que desempeñen sus funciones en forma gratuita, puesto que su nombramiento constituye especial reconocimiento como ciudadano de connotadas calidades. Además, se consagra que dichos conciliadores pueden actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, y que cualquiera de las partes podrá pedir que el conciliador en equidad haga comparecer a la otra persona para que intente un arreglo amigable del litigio.
En relación con la jurisdicción especial de paz, ella encuentra fundamento constitucional en el artículo 247 Superior, que dispone que la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, la que también podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución.
En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales.
Mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se los visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administración de justicia en nuestro país .
Allí se entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de todos, también constituye un imperativo político en cuanto hace relación a la capacidad para regular los conflictos sociales, ya que “resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, nos abre un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país.”
Las cámaras legislativas, si bien acogieron en gran medida los propósitos expuestos por el Ejecutivo en el proyecto de ley, hicieron especial hincapié en que la promoción y puesta en marcha de esta jurisdicción guarda íntima relación con en pluralismo político consagrado en la Carta Política, entendido como la existencia de diversas prácticas comunitarias de justicia y de resolución de conflictos, articuladas con la producción cultural de determinados grupos sociales, y también como el distinto nivel de impacto de la globalización en las diferentes comunidades y culturas que componen nuestra nacionalidad .
Al aprobar la ley en mención el Congreso dejó en claro que su objetivo primordial era hacer realidad el deseo del Constituyente en lo atinente a la diferencia entre los jueces de paz y la justicia estatal-formal. Al respecto señaló que “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla exigencia científica prevalerte en éste para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos”.
De esta forma, el legislador entendió que el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadotes de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos.
En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”.
Fiel a esta tendencia, la Ley 497 de 1999 (arts. 1 a 10) incorporó los siguientes principios generales sobre la jurisdicción de paz: i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
La jurisprudencia ha reconocido la competencia que el constituyente asignó a los jueces de paz para resolver en equidad conflictos comunitarios y particulares, señalando que esta figura no sólo responde al concepto de democracia participativa sino que también es instrumento idóneo para la consecución de la paz en todos los ámbitos, sin pretender sustituir de ninguna manera las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho tales controversias. En Sentencia C-536 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto:
“La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.).
“Ahora bien, la norma constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces de paz, les asigna -de acuerdo con las prescripciones legales- la posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, debe señalarse que el propósito fundamental de la actividad a ellos encomendada es la de que a través de sus decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz, es decir, a alcanzar una mayor armonía entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de acuerdo con el orden social, político y económico justo.
“Como puede apreciarse, el juez de paz cumple una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, teniendo en consideración que no es posible llegar siempre a un amigable acuerdo, al juez se le da la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se le pone de presente, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitiva, según el procedimiento y los parámetros que fije la ley.
“……Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo”.
La Corte también ha expresado que la introducción de los jueces de paz en el ordenamiento constitucional respondió a la necesidad de descongestionar la rama judicial y también al replanteamiento de la relación Estado- justicia- sociedad. En Sentencia C-103 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, sobre el particular dijo:
“En general, la introducción de esta figura al ordenamiento –junto con la de otras formas alternativas de resolución de conflictos- obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar”.
Es de resaltar que específicamente en lo que se refiere a los jueces de paz, la jurisprudencia ha expresado que el Constituyente confirió al legislador un amplio margen de configuración en cuanto a la regulación de esa institución, puesto que no sólo dejó a su decisión la determinación del momento y la forma en la que tales jueces serían creados, sino que no impuso límites específicos a la potestad reconocida al legislador en esta materia, distintos a los que representan las disposiciones constitucionales.
En suma, mediante las figuras de los jueces de paz y de los conciliadores en equidad el ciudadano común participa en la función pública de administrar justicia, involucrándose en la solución pacífica de conflictos, especialmente de aquellas cuestiones que si bien pueden aparentar ser de menor entidad, realmente afectan la convivencia cotidiana y pacífica de toda la comunidad. Así lo ha reconocido la Corte al expresar que “se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial” .
Finalmente, respecto de los jueces de paz como de los conciliadores en equidad, puede reiterarse lo considerado por la Corte Constitucional en relación con los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, en el sentido de que “no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social.”
4. La violencia intrafamiliar no demanda del Estado exclusivamente una respuesta de carácter represivo.
Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica .
Dada las dimensiones y trascendencia de este fenómeno sistemático que socava la institución básica de la sociedad, al considerársele destructiva de su armonía y unidad, en el concierto internacional los Estados han aprobado distintos instrumentos que proscriben cualquier tipo de violencia, incluyendo por supuesto la que se produce en el núcleo familiar, así como otros orientados a proteger contra ella sujetos especiales. Es así como en relación con los niños, la Convención Internacional de los Derechos del Niño en su artículo 19 dispone:
“1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
“2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
En relación con las mujeres, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso” (art. 7 lit. c). Tal compromiso fue confirmado en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer adoptada por la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2000/45 .
En consonancia con los mencionados instrumentos internacionales, nuestra Constitución en el artículo 42 dispone que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, y de manera perentoria establece que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula fundamental de la organización socio-política y presupuesto de su existencia. También, quiso el constituyente otorgar una protección especial y prevalente a los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amos; además se consagró que serán protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia física o moral, y abuso sexual.
Si bien es cierto que por mandato constitucional cualquier forma de violencia en la familia debe ser objeto de sanción conforme a la ley, para lo cual será necesario adoptar medidas de carácter represivo, también lo es que el Estado y la sociedad deben velar por una protección integral de la familia con miras a alcanzar los postulados fundamentales del Estado, la consecución de la paz y la promoción de la prosperidad general (arts.2, 22 y 95-6 de la CP). Significa lo anterior que, también por mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar otro tipo de medidas de carácter preventivo y correctivo que bien pueden incluir mecanismos alternativos y complementarios para la solución pacífica de conflictos intrafamiliares.
En efecto, en la complejidad de la vida intrafamiliar pueden presentarse conflictos que trasciendan al ámbito de la violencia, para cuya solución y tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y víctima, no sólo es suficiente la adopción de medidas de carácter represivo contra el agresor, sino que además deben implementarse otros mecanismos que, en el ámbito preventivo y correctivo, ofrezcan protección a la víctima a la vez que contribuyan al restablecimiento de la armonía y unidad familiar.
Puede afirmarse entonces que el propósito del constituyente de proteger y amparar a la familia debe traducirse en la adopción de políticas Estatales que incluyan la creación de herramientas no sólo de carácter punitivo o represivo sino de otras de carácter preventivo y correctivo, a fin de permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de forma pacífica, en este caso con la intervención de un tercero en el plano de la administración de justicia, mediante el ofrecimiento y puesta en marcha de mecanismos alternativos y complementarios que incluyan la posibilidad de soluciones conciliadas haciendo partícipe, en cuanto sea posible, a la propia comunidad .
Es así como, en desarrollo de los postulados constitucionales, el Legislador ha implementado un sistema normativo para abordar la protección y amparo de la familia más allá de la mera respuesta punitiva a la violencia intrafamiliar, explorando otras alternativas como la toma de medidas pedagógicas, preventivas y correctoras, que permiten a las personas solucionar ciertas desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y la transacción, las cuales se proyectan como una valiosa herramienta de prevención de conductas que podrían alcanzar el ámbito penal.
Es así como en desarrollo del artículo 42 de la Constitución la Ley 294 de 1996 adoptó una legislación especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Allí se indicó, en primer lugar, que la ley tenía por objeto dar un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar su armonía y unidad. Dicha normatividad, además, consagra medidas complementarias de protección para las víctimas de daños físicos o psíquicos, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de de otro miembro del grupo familiar, en tanto y en cuanto se puede acudir a solicitar al juez de familia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar. También se adoptaron otras medidas de carácter represivo, como la definición de delitos contra la armonía y la unidad familiar, la violencia intrafamiliar, el maltrato constitutivo de lesiones personales, el maltrato mediante restricción a la libertad física y el de la violencia sexual entre cónyuges.
Posteriormente, la Ley 575 de 2000, reformó parcialmente la Ley 294 de 1996, entre otros asuntos para establecer mecanismos alternos y complementarios de solución de conflictos de violencia intrafamiliar, pues se puede acudir a ellos no obstante la competencia de los jueces penales y la de los comisarios de familia y jueces de familia o civiles del lugar. Es así como se dispuso, primordialmente, vincular a la comunidad en la solución de los problemas de violencia intrafamiliar mediante la intervención de los jueces de paz y los conciliadores en equidad, quienes fueron habilitados para mediar en esta clase de conflictos con el fin de que cese la violencia, maltrato o agresión o evitarla si fuere inminente .
Estas determinaciones fueron justificadas por el Legislador en estos términos:
“Una vez realizado el estudio del susodicho proyecto, podemos aseverar que los propósitos perseguidos se orientan a mejorar la efectividad de la Ley 294 de 1996, reconociendo el gran espacio que logró abrir para la protección de los miembros de la familia, que se ven afectados por hechos violentos de sus propios integrantes; avance jurídico para la historia del país, en tanto que constituye un aporte fundamental para propender por la igualdad de trato ante la ley, brindándoles a los ciudadanos mayores elementos frente a una problemática cotidiana que afecta y lesiona a nuestra sociedad : la violencia intrafamiliar.
“Sin lugar a dudas, después de tres años de haber entrado en vigencia la Ley 294 de 1996, debemos preocuparnos porque se aproveche al máximo dicha ley, y propender a que su aplicación sea oportuna, dado que no se han producido los resultados esperados, resulta la necesidad urgente de mejorarla, para el bien de quienes hacen uso de estos mecanismos para solucionar sus conflictos familiares.
“Se hace indispensable una pronta y oportuna atención a los problemas que atentan contra el núcleo familiar, y por ende hacemos referencia a la naturaleza que tienen las Comisarías de Familia al ser entidades de carácter administrativo y con personal interdisciplinario, que han sido creadas especialmente para servir de manera inmediata a la familia creemos que estas entidades son las llamadas a desarrollar este importante servicio.
“También se tiene en cuenta la figura del Conciliador en Equidad, quien ha demostrado su liderazgo dentro de la comunidad para lo que ha sido nombrado. La experiencia que se ha obtenido con ellos en las zonas rojas y veredas retiradas ha generado grandes resultados como pedagogía para la paz. A su vez, por medio de los Conciliadores en Equidad buscamos la aplicación de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Los Jueces de Paz, contemplados en la Constitución Nacional y reglamentados mediante Ley de la república, son, en países como Perú, Venezuela y Brasil, de gran arraigo popular debido a su capacidad de respuesta, flexibilidad y acierto, en la solución presentada a los requerimientos ciudadanos.
“De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que el proyecto, materia de estudio, recoge la gran mayoría de los planteamientos expresados por los señores magistrados y los jueces.
“(…)
“La Constitución Política de 1991 rompe una tradición judicial, para introducir la posibilidad de que los particulares decidan sus conflictos, oportunidad que se ve materializada especialmente en la conciliación, que a su vez, es desarrollada por las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, dejando en cabeza de Ministerio de Justicia y del Derecho el compromiso de hacer más viable este cambio cultural.
“La intervención de Juez de Paz y el Conciliador en Equidad es importante desde el punto de vista socio-político. Por su origen y funciones la institución debe trascender en el orden comunitario y por razones de respeto y ascendencia social, constituir un instrumento de paz y sosiego de las personas en conflicto.
“El proyecto trae la figura del Conciliador en Equidad, como una alternativa mediante la cual los líderes comunitarios con vocación de y reconocimiento local, podrán ser capacitados y designados a través de la Rama Jurisdiccional de listas presentadas por organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos o veredas.
“Los Conciliadores en Equidad deben recibir capacitación para desempeñarse como tales, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Pueden actuar en todas las materia civiles, comerciales, agrarias y de familia que sean susceptibles de transacción.
“Los beneficios que ofrece resolver los conflictos por medio de la conciliación en equidad son: eficacia, rapidez, gratuidad y mayor participación de la población civil en el manejo pacífico de sus propios conflictos”.
Comentarios