PARADIGMAS ASOCIADOS A LA PSICOLOGIA JURIDICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES EN COLOMBIA 90 AÑOS DESPUES CARLOS ALFONSO MURILLO
PARADIGMAS ASOCIADOS A LA PSICOLOGIA JURIDICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES EN COLOMBIA 90 AÑOS DESPUES
CARLOS ALFONSO MURILLO
En el año 2011, se van a cumplir 100 años del primer el primer Congreso Internacional de Tribunales de Menores llevado a cabo en París en 1911. Siendo muy llamativo que los aspectos centrales expuestos en el Congreso de París han permanecido prácticamente invariados hasta hoy en el discurso oficial en el escenario colombiano, como tampoco los que tienen un carácter antropologista, psicologicista, sociologista e incluso secular tampoco lograron modificar su esencia frente al tema de responsabilidad penal juvenil como se ha venido en definir en otros países hispanoamericanos.
Lo anterior se ve reflejado en los siguientes aspectos centrales que se tocaron en dicho congreso y que hoy continúan teniendo especial vigencia y son motivo de especial atención de los diferentes operadores del *(SRPA) Sistema de Resposanbilidad Penal Para Adolescentes
a) ¿Debe existir una jurisdicción especial de menores?
b) ¿Sobre qué principios y directivas deberán apoyarse dichos tribunales para obtener un máximo de eficacia en la lucha contra la criminalidad juvenil?
c) ¿Cuál debe ser la función de las instituciones de caridad, frente a los tribunales y frente al Estado?
d) Función de los tribunales después de la sentencia.
Nueve años después en nuestro país se promulga la ley 98 de 1920, por la cual se crean los primeros “juzgados de menores”, la situación de los niños y adolescentes de quienes se alegaba infracción penal, se resuelve a través de los mismos procedimientos y medidas aplicados a niños y adolescentes “en estado de abandono físico o moral, vagancia, prostitución o mendicidad, así como a los hijos de las personas que se encuentren en las cárceles y que carezcan de medios de subsistencia” (artículo 11 de la Ley 98 del 26 de noviembre de 1920); Algo curioso que presentaba esta ley entre otras cosas era que versaba textualmente “El juez tendrá siempre presente que de lo que se trata no es de castigar sino de formar el sentido moral del menor por los medios que da la educación, entre los cuales el castigo puede figurar” (artículo 16 Ley 98 de 1920).
Posteriormente la ley 83 de 1946 promulgada como reforma a la ley anterior introduce como aspectos novedosos en su articulo 5 El personal del Juzgado de Menores será el siguiente:a) Un Médico Psiquiatra, que será escogido por el Juez de Menores, de terna pasada por el Consejo Nacional de Protección Infantil, que tendrá un sueldo mensual de trescientos pesos ($ 300); de igual manera introduce en el mismo articulo literal f) Dos Delegados de Estudio y Vigilancia, con ciento ochenta pesos ($ 180) mensuales cada uno, que serán escogidos por el Juez, de lista pasada por el Consejo Nacional de Protección Infantil, como funciones establece para dichos funcionarios la siguientes ARTÍCULO 6o. Son funciones del Médico Psiquiatra: estudiar los menores que le fueren enviados por el Juez, en estudio médico general y psiquiátrico, y proponer al Juez las medidas que estime más convenientes para la salud mental y física de tales menores, como el internamiento en la casa de observación, el envío a un hospital o centro de protección, la separación de la familia, etc., y hacer a las personas de la familia de los menores las visitas médicas que ordenare el Juez de Menores.
El Médico destinará diariamente, al servicio del Juzgado no menos de dos horas en la mañana y dos en la tarde en el articulo, ARTÍCULO 9o. Los Delegados de Estudio y Vigilancia actuarán bajo la dirección del Juez de Menores, con el fin de vigilar y estudiar, a los menores que comparezcan en el Juzgado, en especial a los que hayan sido sometidos a libertad vigilada.
Deberán observar el medio en que el menor vive, sus tendencias, su conducta y sus antecedentes familiares y personales; permanecerán en contacto con la familia del menor o con la familia o Institución a la que hubiere sido confiado; rendirán al Juez, cuando lo crean conveniente, y al menos una vez por mes, informe sobre la situación material y moral de los menores confiados a su vigilancia; y propondrán al Juez la adopción de medidas que crean más ventajosas.
Los Delegados de Estudio y Vigilancia serán escogidos entre las personas de ambos sexos que exhiban ejemplar conducta moral y que hayan hecho estudios especiales en escuelas de servicio social, o que muestren señalada vocación social para la protección de la infancia, y hayan hecho estudios educativos en institución privada o pública.”
Como se observa de lo anterior nuestra desarrollo legislativo ha ido evolucionando si bien de manera no tan rápida como se quisiera, y en torno a los planteamientos que ya hace casi 100 años se tienen respecto de la responsabilidad penal de adolescentes es decir en mi país se tiene la convicción por ya 90 años de que se requiere de un procedimiento especial y diferenciado respecto a los adolescentes que transgreden la ley, sin embargo este tema a estado matizado por dos posturas siempre en tensión la postura garantista y proteccionista que con el decreto ley 2737 de 1989 “Código del Menor”, consideraba al adolescente en conflicto con la ley como un menor en situación irregular que requería ser objeto de la protección especial del estado en procura de lograr su reeducaciòn que tradicionalmente estaba y ha estado en Colombia y en algunos otros países de Suramérica ha cargo de la comunidad religiosa de los capuchinos terciarios con una tradición de atención a esta población de mas de 40 años fundamentaba en la filosofía amigoniana, Ahora bien con la entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006 “ Código de la Infancia y la Adolescencia” la percepción supone un cambio de fondo y de forma reflejado en el libro segundo de la citada ley que define la creación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes sistema que empezó a operar desde el 15 de marzo de 2007 en algunos distritos judiciales a manera de pilotaje y que hoy en día esta vigente en todo mi país, algunas reflexiones desde su implementación son indudablemente la necesidad de operadores legales, psicosociales especializados en el tema de responsabilidad penal de adolescentes, los legales que requieren para el desarrollo de las reglas de la sana critica un conocimiento general sobre adolescencia desde el punto de vista psicológico, sociológico e inclusive antropológico, que preferiblemente hayan desarrollado competencias interpretativas, argumentativas y propositivas de trabajo con adolescentes y lo anterior les permita el afinamiento del sentido común elemento esencial de la sana critica.
Criterios que también serian aplicables a los demás operadores psicosociales si bien el ámbito de su actuación no es el de dictar sentencia o establecer responsabilidad penal o no como ocurre en el caso de los equipo psicosociales de la defensorias de familia vinculadas al SRPA sus informes y conceptos tienen en virtud del articulo 79 de la ley 1098 de 2010 carácter de dictamen pericial es decir se asimilan según los postulados de la psicología forense y sus actuaciones se visibilizan aun mas cuando hacemos referencia al articulo 157 y 189 de la ley 1098 de 2006.
Igual ocurre con los equipos psicosociales de las instituciones y de los mismos asistentes sociales (algunos son psicólogos de profesión) adscritos a los juzgados sus conceptos se asimilarían con los principios de la psicología penitenciaria y me permito acá atribuir especial importancia a los psicólogos dado que mi experiencia en el * SRPA desde su inicio, la cual ha sido indicante en cuanto a la especial atención que los operadores legales atribuyen a la opiniones de los psicólogos,
Ahora es necesario reconocer que en ninguno de los tres escenarios de actuación de los psicólogos anteriormente descritos existe una actuación unificada respecto de los procesos, procedimientos y protocolos adelantados por los psicólogos quienes también es necesario decir no son formados en la mayoría de los casos en psicología jurídica o en algunas de sus subareas afines, y algunos también es necesario decirlo presentan escaso conocimiento de la lógica del sistema penal acusatorio y del * SRPA, aspectos que los ubican en una situación de vulnerabilidad respecto de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria intrínseca y derivada de sus opiniones profesionales; lo anterior señalo con cierto nivel de certeza tiene que ver con la especicifidad buscada y anhelada por el legislador como característica sine quanom del sistema de responsabilidad que sin embargo se ha quedado corta desde en su implementación por un tema de talento humano, logística y capacidad instalada que se ha quedado corto frente a la especialidad que el poder ejecutivo y legislativo desea en mi país.
En este punto es necesario identificar que el *SRPA que no es idéntico al sistema penal acusatorio de adultos pero adopta como homologables los principios del procedimiento en tanto procesos y procedimientos generales, tales como el debido proceso, derecho a la contradicción, a la defensa a solicitar pruebas, derecho la defensa técnica, al principio de legalidad, aspectos que al adolescente se le dan ha conocer desde el momento mismo de su captura ha través de la verificación de derechos que hace la defensoria de familia adscrita al *SRPA que es además el primer momento en el que joven es valorado psicosocialmente por el equipo de la defensoria de familia, como vemos el legislador busco con buena intención garantizarle derechos a este y desde el momento mismo de su ingreso al SRPA darle la oportunidad de aproximarse al hecho dañoso y a la victima de su acción bajo los principios de justicia restaurativa, siendo asesorado no solo por la defensoria de familia adscrita al * SRPA si no también por su defensa técnica, por lo general en cabeza de la Defensoria del Pueblo de mi país a través del sistema de defensoria publica.
Como se ve desde el primer momento de ingreso del adolescente se verifica un sistema garantista por lo cual todos los operadores legales tienen el deber de verificar la aplicabilidad en este sistema especializado de otras alternativas diferentes a la imposición de una sanción , a través de mecanismos tales como la suspensión del proceso a prueba, preacuerdos entre la fiscalia y la defensa técnica y por antonomasia la aplicación preponderante del principio de oportunidad sin embargo previo a estas alternativas se apoyaran en los equipo interdisplinarios (en especial de los psicólogos) existentes en especial los de la defensorias de familia adscritas al * SRPA que hace que surja también una nueva exigencia para estos equipos y profesionales como lo es la verificación, garantía o reestablecimiento de los derechos del adolescente recomendando en un sentido en un sentido o en otro a los operadores legales, sin embargo como ya se señalo se identifica una dificultad de forma y de fondo; dentro de un escenario que no busca ser punible y retributivo respecto del adolescente sino pedagógico, reeducativo y fundamentado en la justicia restaurativa,
Es por lo anterior que la génesis normativa del sistema esta definida en el libro segundo titulo primero “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y otras Disposiciones” de la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia Colombiano en lo que respecta al interés superior del adolescente y toda la constelación de derechos que perse su condición le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, además de establecer los limites y alcances de las sanciones aplicables a los adolescentes definiendo un rango de edad especifico para ser judicializado que va de los 14 a los 18 años de edad, excluyendo a los menores de 14 años del SRPA, población que solo a manera de ejemplo si bien presenta conflicto con la ley esta a cargo de defensorias de familia que se ven desbordadas en el manejo de este tipo de población dado que deben conocer no solo de este tipo de población de niñ@s y adolescentes sino de toda aquella en situación de reestablecimiento de derechos por inobservancia, amenaza o vulneración, suscitándose acá un déficit en entrenamiento y capacidad instalada, que deja una interesante pero preocupante reflexión respecto ha cuantos de estos niños o preadolescentes luego ingresan al *SRPA.
Pero bien retornando a las especiales características del *SRPA tema que nos ocupa además de reiterar la confidencialidad respecto de los adolescentes, se nutre del Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000 en lo que respecta la Tipologia Penal mas no ha las sanciones previstas , Código de Procedimiento Penal Colombiano Ley 906 de 2004 en lo que respecta al proceso y procedimiento del sistema penal acusatorio pero que en el caso del *SRPA restringe la publicidad del proceso y del bloque constitucionalidad adoptado por nuestra nación, entre otras Convención de Derechos del Niños, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores y las Directrices de las Naciones Unidas Para la Prevención de la Delincuencia Juvenil en lo que respecta entre otras cosas a las garantías mínimas y estrategias de prevención de la delincuencia juvenil siendo este ultimo tema poco trabajado en mi País
Todo lo anterior hace que el sistema sea especializado, único y diferenciado en nuestro país aunque de vida muy reciente, con perceptibles aciertos pero también desnudando dificultades de forma y de fondo objeto de intenso debate hoy día en mi país, que en el interés especial que me convoca se haya referido a la preparación de los psicólogos que están inmersos desde diferentes momentos en el proceso propio del *SRPA, que han ido aprendiendo por ensayo y error y no por un proceso estructurado y concentrado que sea política institucional y que defina dos aspectos centrales la capacitación y el perfil deseado para este tipo de psicólogos y en donde no se tiene todavía claro cuales deben ser las competencias argumentativas, explicativas y propositivas que deberían tener para cada momento del proceso ,que sin embargo me atrevo a señalar deberá estar ligado a algunas de las subareas de la psicología jurídica.
Por otro lado la segunda pregunta que tiene especial relevancia hoy día después de casi 100 años es ¿sobre que principios y directivas deberá apoyarse los tribunales para sus decisiones y alcanzar un máximo de efectividad y eficacia? En 1920 se pensaba por parte del legislador que ha discreción unilateral del operador legal quedaba adoptar la sanción que considerara mas conveniente en donde cabía inclusive el castigo como una de las formas de edificar comportamientos llamados deseables, 26 años después ya en 1946 surge la figura del medico psiquiatra quien podría “ proponer al Juez las medidas que estime más convenientes para la salud mental y física de tales menores y Los Delegados de Estudio y Vigilancia actuarán bajo la dirección del Juez de Menores, con el fin de vigilar y estudiar, a los menores que comparezcan en el Juzgado, en especial a los que hayan sido sometidos a libertad vigilada,” por lo anterior la lógica del legislador y del mismo operador legal se empieza a modificar la postura individual frente a la toma de decisiones, 43 años después de la ley 83, con la entrada en vigencia del decreto 2737-1989 Código del Menor estableció en el “Artículo 168.- Los Jueces de Menores y los Promiscuos de Familia contarán con la colaboración de un equipo interdisciplinario, que orientará al Juez sobre la medida más conveniente para el menor y trabajará con éste y con su familia durante la ejecución de las medidas. Parágrafo.- El equipo al servicio de los Juzgados de Menores y los Promiscuos de Familia de que trata el presente artículo, estará integrado al menos por un médico, un psicólogo o sicopedagogo y un trabajador social.” El articulo 182 del mismo decreto versa sobre aspecto central de la investigación establecer el estado mental, físico y social del adolescente, el articulo 188 de la misma ley versa sobre la importancia para el juez de menores de los informes por parte del centro de observación donde se haya confinado el menor respecto de la personalidad y condiciones de este, el articulo 195 establece como aspecto muy interesante, que en la sentencia el Juez establecerá sin formalismos y con precisión entre otras cosas las conclusiones de los estudios sobre la personalidad y situación socio-familiar del menor y en el articulo 197 queda abierta la posibilidad a la intervención de peritos. En cualquier estado del proceso, los Jueces de Menores y de Familia y los Defensores de Familia podrán designar, de oficio o a solicitud de parte, como peritos, consultores oficiales o privados para el asesoramiento en las decisiones de fondo que lo requieran y para la ejecución de las medidas que se tomen en beneficio del menor; 17 años después del decreto 2737, con la entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006 se logra una mayor precisión respecto del apoyo a los operadores legales en equipos interdisciplinarios reflejado en el articulo 79, respecto a que los conceptos de los equipos adscritos a las defensorias de familia tendrían carácter de dictamen pericial, los artículos 157 y 189 que hablan de la exigencia y prerrequisito de un informe previo de carácter interdisciplinario para efectos de que el juez especializado de adolescentes con funciones de conocimiento imponga una sanción, por no citar si nos los que nos ocupan en la presente disertación, sin mencionar la participación de otros peritos, testigos expertos, asesores e interpretes psicólogos, cuando no hay allanamiento a cargos y se inicia un debate probatorio de cara al establecimiento de la verdad procesal por parte del precitado juez.
Como se puede analizar se ha establecido un desarrollo interesante respecto de la inquietud formulada hace ya casi 100 años, pero es un proceso apenas en formación que se puede considerar hoy día incipiente todavía, tanto en la preparación de los denominados por la presente ley y el decreto 2737 como peritos; por la aplicación que los jueces hacen de la sana critica respecto de la manifestación de los equipos de profesionales que los apoyan en sus desiciones y para que estas tengan la efectividad y eficacia que se quiere por parte del sistema y de la misma opinión publica.
Ahora bien otra inquietud que genera intensa polémica, es históricamente en el caso de Colombia establecer el papel que han asumido la red de organizaciones que se encargan de adelantar el proceso de intervención intrainstitucional rehabilitatorio que para el caso de mi país a estado a secularmente a cargo de comunidades religiosas y que empezó con una mirada de ayuda al menesteroso y de caridad a principios del siglo XX en nuestro país y es ¿que tan interconectados están con los operadores legales y los demás actores del sistema de responsabilidad penal de adolescentes?, algunos operadores del sistema piensan que con el decreto 2737 de 1989 existían mayor afinidad entre por ejemplo los jueces de menores , las instituciones y los “menores” a cargo como se les solía denominar, en tanto hoy existe la sensación por algunos operadores, que las instituciones que intervienen al adolescente no han logrado asimilar las actuales exigencias del SRPA, no existe sinergia en la comunicación de los jueces con las instituciones, algunos atribuyéndoselo a lo vertiginoso del sistema y la alta demanda que existe para dichos establecimientos por ejemplo de privación de la libertad e internamiento preventivo; tampoco existe claridad respecto de los roles como en el caso de los psicólogos que deben cumplir en cada instancia es decir se piensa que quienes tienen únicamente una función pericial son los psicólogos de las defensorias de familia y los que son llamados como peritos en los debates probatorios, en tanto algunos piensan que los psicólogos de la instituciones ejercen un papel netamente psicoterapéutico, por lo cual ellos no son peritos, algunos no todos, manifiestan que no pueden traicionar la confianza depositada por el adolescente que se encuentra privado de la libertad o en internamiento preventivo, denotando ignorancia supina de los principios básicos de la psicología penitenciaria que es asimilable a este tipo de centros y a la operación general de sistema es que al juez se le asesore bien para imponer una sanción, bien para sustituir una sanción cuando ya esta privado de la libertad sean lo mas efectivas y eficaces en tanto la función de la sanción que busca ser pedagógica y reeducativa fundamentada en principios de justicia restaurativa, aspectos sobre los cual los psicólogos tendrían y deberían ilustrar por antonomasia al juez ,
Lo anterior y ya para terminar mi disertación hace surgir acá otra de las inquietudes planteadas hace ya casi 100 años ¿Cual es la función de los tribunales después de la sentencia? Y nos introduce en un tema muy complejo como lo es el del seguimiento y la función jurisdiccional de tribunales y jueces al respecto, ocurre que como quedo diseñado el SRPA el articulo 177 parágrafo segundo estableció que el juez especializado de adolescentes con funciones conocimiento es el mismo que debe hacerle seguimiento al desarrollo de la sanción impuesta, toda vez que no existe una figura homologable al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como ocurre con el sistema de justicia ordinaria, sin embargo el hecho de que este juez deba cumplir esta doble función a generado también para los juzgados un incremento de actividades por lo cual el seguimiento en la practica se limita solo a lo previsto en el articulo 163 parágrafo 3 de la ley 1098 de 2006 que a la letra establece “Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoria sobre el proceso de cada uno de adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten” el anterior texto se ve reflejado en la practica por los informes de carácter interdisciplinario que de manera escrita las instituciones hacen llegar al juez de manera trimestral de los jóvenes que como ya se señalo están en internamiento preventivo y/o privación de la libertad en centro de atención especializado o a las limitadas actuaciones de los asistentes sociales (reitero algunos son psicologos) adscritos al juzgado; operadores que en la practica interlocutan eventualmente con las instituciones que tienen a cargo y lo que es mas paradójico con los adolescentes objeto de seguimiento.
Como se ve son infinitos los paradigmas en que los psicólogos deberían ocupar un lugar esencial, y que tantos años después continúan teniendo activa vigencia en torno al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes *SRPA, algunas como vimos llaman a la responsabilidad de los psicólogos colombianos y tal vez también a los psicólogos de la mayoría de países de hispanoamérica desde el punto de vista ético profesional e inclusive epistemológica, a las instancias profesionales colegios, fundaciones asociaciones que nos agremian y a la misma voluntad política del estado frente al tema ya que no es en vano y si bien no fue objeto de la presente reflexión que se quiera ya reformar en nuestra país el aun muy joven *SRPA, en muchos escenarios legislativos, ejecutivos, judiciales, académicos y de la sociedad civil a los que asistido y en donde se han dado intensos y acalorados debates en torno ha aquella pregunta planteada en el congreso de 1911 en Paris es decir hace 99 años, acerca de la efectividad y eficacia como lo denominaron en ese congreso de los instrumentos y sistemas en la llamada lucha contra la criminalidad juvenil.
Bibliografía
Ley 98 del 26 de noviembre de 1920. Imprenta Nacional Bogota.
Ley 83 de 1946 de diciembre de 1946. Imprenta Nacional Bogota
Decreto 2737 de 1989 Código del Menor. Imprenta Nacional Bogota
Código de la Infancia y la Adolescencia. 2006. Imprenta Nacional Bogota
Convención Internacional de los derechos del Niño. 1989. Imprenta Nacional Bogota
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores privados de libertad. 1990. Unicef Bogota
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores. 1985. Unicef Bogota
Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil. 1990. Unicef Bogota
Sentencias: C817/99; C228/02; C19/93 : Corte Constitucional
CARLOS ALFONSO MURILLO
En el año 2011, se van a cumplir 100 años del primer el primer Congreso Internacional de Tribunales de Menores llevado a cabo en París en 1911. Siendo muy llamativo que los aspectos centrales expuestos en el Congreso de París han permanecido prácticamente invariados hasta hoy en el discurso oficial en el escenario colombiano, como tampoco los que tienen un carácter antropologista, psicologicista, sociologista e incluso secular tampoco lograron modificar su esencia frente al tema de responsabilidad penal juvenil como se ha venido en definir en otros países hispanoamericanos.
Lo anterior se ve reflejado en los siguientes aspectos centrales que se tocaron en dicho congreso y que hoy continúan teniendo especial vigencia y son motivo de especial atención de los diferentes operadores del *(SRPA) Sistema de Resposanbilidad Penal Para Adolescentes
a) ¿Debe existir una jurisdicción especial de menores?
b) ¿Sobre qué principios y directivas deberán apoyarse dichos tribunales para obtener un máximo de eficacia en la lucha contra la criminalidad juvenil?
c) ¿Cuál debe ser la función de las instituciones de caridad, frente a los tribunales y frente al Estado?
d) Función de los tribunales después de la sentencia.
Nueve años después en nuestro país se promulga la ley 98 de 1920, por la cual se crean los primeros “juzgados de menores”, la situación de los niños y adolescentes de quienes se alegaba infracción penal, se resuelve a través de los mismos procedimientos y medidas aplicados a niños y adolescentes “en estado de abandono físico o moral, vagancia, prostitución o mendicidad, así como a los hijos de las personas que se encuentren en las cárceles y que carezcan de medios de subsistencia” (artículo 11 de la Ley 98 del 26 de noviembre de 1920); Algo curioso que presentaba esta ley entre otras cosas era que versaba textualmente “El juez tendrá siempre presente que de lo que se trata no es de castigar sino de formar el sentido moral del menor por los medios que da la educación, entre los cuales el castigo puede figurar” (artículo 16 Ley 98 de 1920).
Posteriormente la ley 83 de 1946 promulgada como reforma a la ley anterior introduce como aspectos novedosos en su articulo 5 El personal del Juzgado de Menores será el siguiente:a) Un Médico Psiquiatra, que será escogido por el Juez de Menores, de terna pasada por el Consejo Nacional de Protección Infantil, que tendrá un sueldo mensual de trescientos pesos ($ 300); de igual manera introduce en el mismo articulo literal f) Dos Delegados de Estudio y Vigilancia, con ciento ochenta pesos ($ 180) mensuales cada uno, que serán escogidos por el Juez, de lista pasada por el Consejo Nacional de Protección Infantil, como funciones establece para dichos funcionarios la siguientes ARTÍCULO 6o. Son funciones del Médico Psiquiatra: estudiar los menores que le fueren enviados por el Juez, en estudio médico general y psiquiátrico, y proponer al Juez las medidas que estime más convenientes para la salud mental y física de tales menores, como el internamiento en la casa de observación, el envío a un hospital o centro de protección, la separación de la familia, etc., y hacer a las personas de la familia de los menores las visitas médicas que ordenare el Juez de Menores.
El Médico destinará diariamente, al servicio del Juzgado no menos de dos horas en la mañana y dos en la tarde en el articulo, ARTÍCULO 9o. Los Delegados de Estudio y Vigilancia actuarán bajo la dirección del Juez de Menores, con el fin de vigilar y estudiar, a los menores que comparezcan en el Juzgado, en especial a los que hayan sido sometidos a libertad vigilada.
Deberán observar el medio en que el menor vive, sus tendencias, su conducta y sus antecedentes familiares y personales; permanecerán en contacto con la familia del menor o con la familia o Institución a la que hubiere sido confiado; rendirán al Juez, cuando lo crean conveniente, y al menos una vez por mes, informe sobre la situación material y moral de los menores confiados a su vigilancia; y propondrán al Juez la adopción de medidas que crean más ventajosas.
Los Delegados de Estudio y Vigilancia serán escogidos entre las personas de ambos sexos que exhiban ejemplar conducta moral y que hayan hecho estudios especiales en escuelas de servicio social, o que muestren señalada vocación social para la protección de la infancia, y hayan hecho estudios educativos en institución privada o pública.”
Como se observa de lo anterior nuestra desarrollo legislativo ha ido evolucionando si bien de manera no tan rápida como se quisiera, y en torno a los planteamientos que ya hace casi 100 años se tienen respecto de la responsabilidad penal de adolescentes es decir en mi país se tiene la convicción por ya 90 años de que se requiere de un procedimiento especial y diferenciado respecto a los adolescentes que transgreden la ley, sin embargo este tema a estado matizado por dos posturas siempre en tensión la postura garantista y proteccionista que con el decreto ley 2737 de 1989 “Código del Menor”, consideraba al adolescente en conflicto con la ley como un menor en situación irregular que requería ser objeto de la protección especial del estado en procura de lograr su reeducaciòn que tradicionalmente estaba y ha estado en Colombia y en algunos otros países de Suramérica ha cargo de la comunidad religiosa de los capuchinos terciarios con una tradición de atención a esta población de mas de 40 años fundamentaba en la filosofía amigoniana, Ahora bien con la entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006 “ Código de la Infancia y la Adolescencia” la percepción supone un cambio de fondo y de forma reflejado en el libro segundo de la citada ley que define la creación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes sistema que empezó a operar desde el 15 de marzo de 2007 en algunos distritos judiciales a manera de pilotaje y que hoy en día esta vigente en todo mi país, algunas reflexiones desde su implementación son indudablemente la necesidad de operadores legales, psicosociales especializados en el tema de responsabilidad penal de adolescentes, los legales que requieren para el desarrollo de las reglas de la sana critica un conocimiento general sobre adolescencia desde el punto de vista psicológico, sociológico e inclusive antropológico, que preferiblemente hayan desarrollado competencias interpretativas, argumentativas y propositivas de trabajo con adolescentes y lo anterior les permita el afinamiento del sentido común elemento esencial de la sana critica.
Criterios que también serian aplicables a los demás operadores psicosociales si bien el ámbito de su actuación no es el de dictar sentencia o establecer responsabilidad penal o no como ocurre en el caso de los equipo psicosociales de la defensorias de familia vinculadas al SRPA sus informes y conceptos tienen en virtud del articulo 79 de la ley 1098 de 2010 carácter de dictamen pericial es decir se asimilan según los postulados de la psicología forense y sus actuaciones se visibilizan aun mas cuando hacemos referencia al articulo 157 y 189 de la ley 1098 de 2006.
Igual ocurre con los equipos psicosociales de las instituciones y de los mismos asistentes sociales (algunos son psicólogos de profesión) adscritos a los juzgados sus conceptos se asimilarían con los principios de la psicología penitenciaria y me permito acá atribuir especial importancia a los psicólogos dado que mi experiencia en el * SRPA desde su inicio, la cual ha sido indicante en cuanto a la especial atención que los operadores legales atribuyen a la opiniones de los psicólogos,
Ahora es necesario reconocer que en ninguno de los tres escenarios de actuación de los psicólogos anteriormente descritos existe una actuación unificada respecto de los procesos, procedimientos y protocolos adelantados por los psicólogos quienes también es necesario decir no son formados en la mayoría de los casos en psicología jurídica o en algunas de sus subareas afines, y algunos también es necesario decirlo presentan escaso conocimiento de la lógica del sistema penal acusatorio y del * SRPA, aspectos que los ubican en una situación de vulnerabilidad respecto de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria intrínseca y derivada de sus opiniones profesionales; lo anterior señalo con cierto nivel de certeza tiene que ver con la especicifidad buscada y anhelada por el legislador como característica sine quanom del sistema de responsabilidad que sin embargo se ha quedado corta desde en su implementación por un tema de talento humano, logística y capacidad instalada que se ha quedado corto frente a la especialidad que el poder ejecutivo y legislativo desea en mi país.
En este punto es necesario identificar que el *SRPA que no es idéntico al sistema penal acusatorio de adultos pero adopta como homologables los principios del procedimiento en tanto procesos y procedimientos generales, tales como el debido proceso, derecho a la contradicción, a la defensa a solicitar pruebas, derecho la defensa técnica, al principio de legalidad, aspectos que al adolescente se le dan ha conocer desde el momento mismo de su captura ha través de la verificación de derechos que hace la defensoria de familia adscrita al *SRPA que es además el primer momento en el que joven es valorado psicosocialmente por el equipo de la defensoria de familia, como vemos el legislador busco con buena intención garantizarle derechos a este y desde el momento mismo de su ingreso al SRPA darle la oportunidad de aproximarse al hecho dañoso y a la victima de su acción bajo los principios de justicia restaurativa, siendo asesorado no solo por la defensoria de familia adscrita al * SRPA si no también por su defensa técnica, por lo general en cabeza de la Defensoria del Pueblo de mi país a través del sistema de defensoria publica.
Como se ve desde el primer momento de ingreso del adolescente se verifica un sistema garantista por lo cual todos los operadores legales tienen el deber de verificar la aplicabilidad en este sistema especializado de otras alternativas diferentes a la imposición de una sanción , a través de mecanismos tales como la suspensión del proceso a prueba, preacuerdos entre la fiscalia y la defensa técnica y por antonomasia la aplicación preponderante del principio de oportunidad sin embargo previo a estas alternativas se apoyaran en los equipo interdisplinarios (en especial de los psicólogos) existentes en especial los de la defensorias de familia adscritas al * SRPA que hace que surja también una nueva exigencia para estos equipos y profesionales como lo es la verificación, garantía o reestablecimiento de los derechos del adolescente recomendando en un sentido en un sentido o en otro a los operadores legales, sin embargo como ya se señalo se identifica una dificultad de forma y de fondo; dentro de un escenario que no busca ser punible y retributivo respecto del adolescente sino pedagógico, reeducativo y fundamentado en la justicia restaurativa,
Es por lo anterior que la génesis normativa del sistema esta definida en el libro segundo titulo primero “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y otras Disposiciones” de la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia Colombiano en lo que respecta al interés superior del adolescente y toda la constelación de derechos que perse su condición le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, además de establecer los limites y alcances de las sanciones aplicables a los adolescentes definiendo un rango de edad especifico para ser judicializado que va de los 14 a los 18 años de edad, excluyendo a los menores de 14 años del SRPA, población que solo a manera de ejemplo si bien presenta conflicto con la ley esta a cargo de defensorias de familia que se ven desbordadas en el manejo de este tipo de población dado que deben conocer no solo de este tipo de población de niñ@s y adolescentes sino de toda aquella en situación de reestablecimiento de derechos por inobservancia, amenaza o vulneración, suscitándose acá un déficit en entrenamiento y capacidad instalada, que deja una interesante pero preocupante reflexión respecto ha cuantos de estos niños o preadolescentes luego ingresan al *SRPA.
Pero bien retornando a las especiales características del *SRPA tema que nos ocupa además de reiterar la confidencialidad respecto de los adolescentes, se nutre del Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000 en lo que respecta la Tipologia Penal mas no ha las sanciones previstas , Código de Procedimiento Penal Colombiano Ley 906 de 2004 en lo que respecta al proceso y procedimiento del sistema penal acusatorio pero que en el caso del *SRPA restringe la publicidad del proceso y del bloque constitucionalidad adoptado por nuestra nación, entre otras Convención de Derechos del Niños, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores y las Directrices de las Naciones Unidas Para la Prevención de la Delincuencia Juvenil en lo que respecta entre otras cosas a las garantías mínimas y estrategias de prevención de la delincuencia juvenil siendo este ultimo tema poco trabajado en mi País
Todo lo anterior hace que el sistema sea especializado, único y diferenciado en nuestro país aunque de vida muy reciente, con perceptibles aciertos pero también desnudando dificultades de forma y de fondo objeto de intenso debate hoy día en mi país, que en el interés especial que me convoca se haya referido a la preparación de los psicólogos que están inmersos desde diferentes momentos en el proceso propio del *SRPA, que han ido aprendiendo por ensayo y error y no por un proceso estructurado y concentrado que sea política institucional y que defina dos aspectos centrales la capacitación y el perfil deseado para este tipo de psicólogos y en donde no se tiene todavía claro cuales deben ser las competencias argumentativas, explicativas y propositivas que deberían tener para cada momento del proceso ,que sin embargo me atrevo a señalar deberá estar ligado a algunas de las subareas de la psicología jurídica.
Por otro lado la segunda pregunta que tiene especial relevancia hoy día después de casi 100 años es ¿sobre que principios y directivas deberá apoyarse los tribunales para sus decisiones y alcanzar un máximo de efectividad y eficacia? En 1920 se pensaba por parte del legislador que ha discreción unilateral del operador legal quedaba adoptar la sanción que considerara mas conveniente en donde cabía inclusive el castigo como una de las formas de edificar comportamientos llamados deseables, 26 años después ya en 1946 surge la figura del medico psiquiatra quien podría “ proponer al Juez las medidas que estime más convenientes para la salud mental y física de tales menores y Los Delegados de Estudio y Vigilancia actuarán bajo la dirección del Juez de Menores, con el fin de vigilar y estudiar, a los menores que comparezcan en el Juzgado, en especial a los que hayan sido sometidos a libertad vigilada,” por lo anterior la lógica del legislador y del mismo operador legal se empieza a modificar la postura individual frente a la toma de decisiones, 43 años después de la ley 83, con la entrada en vigencia del decreto 2737-1989 Código del Menor estableció en el “Artículo 168.- Los Jueces de Menores y los Promiscuos de Familia contarán con la colaboración de un equipo interdisciplinario, que orientará al Juez sobre la medida más conveniente para el menor y trabajará con éste y con su familia durante la ejecución de las medidas. Parágrafo.- El equipo al servicio de los Juzgados de Menores y los Promiscuos de Familia de que trata el presente artículo, estará integrado al menos por un médico, un psicólogo o sicopedagogo y un trabajador social.” El articulo 182 del mismo decreto versa sobre aspecto central de la investigación establecer el estado mental, físico y social del adolescente, el articulo 188 de la misma ley versa sobre la importancia para el juez de menores de los informes por parte del centro de observación donde se haya confinado el menor respecto de la personalidad y condiciones de este, el articulo 195 establece como aspecto muy interesante, que en la sentencia el Juez establecerá sin formalismos y con precisión entre otras cosas las conclusiones de los estudios sobre la personalidad y situación socio-familiar del menor y en el articulo 197 queda abierta la posibilidad a la intervención de peritos. En cualquier estado del proceso, los Jueces de Menores y de Familia y los Defensores de Familia podrán designar, de oficio o a solicitud de parte, como peritos, consultores oficiales o privados para el asesoramiento en las decisiones de fondo que lo requieran y para la ejecución de las medidas que se tomen en beneficio del menor; 17 años después del decreto 2737, con la entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006 se logra una mayor precisión respecto del apoyo a los operadores legales en equipos interdisciplinarios reflejado en el articulo 79, respecto a que los conceptos de los equipos adscritos a las defensorias de familia tendrían carácter de dictamen pericial, los artículos 157 y 189 que hablan de la exigencia y prerrequisito de un informe previo de carácter interdisciplinario para efectos de que el juez especializado de adolescentes con funciones de conocimiento imponga una sanción, por no citar si nos los que nos ocupan en la presente disertación, sin mencionar la participación de otros peritos, testigos expertos, asesores e interpretes psicólogos, cuando no hay allanamiento a cargos y se inicia un debate probatorio de cara al establecimiento de la verdad procesal por parte del precitado juez.
Como se puede analizar se ha establecido un desarrollo interesante respecto de la inquietud formulada hace ya casi 100 años, pero es un proceso apenas en formación que se puede considerar hoy día incipiente todavía, tanto en la preparación de los denominados por la presente ley y el decreto 2737 como peritos; por la aplicación que los jueces hacen de la sana critica respecto de la manifestación de los equipos de profesionales que los apoyan en sus desiciones y para que estas tengan la efectividad y eficacia que se quiere por parte del sistema y de la misma opinión publica.
Ahora bien otra inquietud que genera intensa polémica, es históricamente en el caso de Colombia establecer el papel que han asumido la red de organizaciones que se encargan de adelantar el proceso de intervención intrainstitucional rehabilitatorio que para el caso de mi país a estado a secularmente a cargo de comunidades religiosas y que empezó con una mirada de ayuda al menesteroso y de caridad a principios del siglo XX en nuestro país y es ¿que tan interconectados están con los operadores legales y los demás actores del sistema de responsabilidad penal de adolescentes?, algunos operadores del sistema piensan que con el decreto 2737 de 1989 existían mayor afinidad entre por ejemplo los jueces de menores , las instituciones y los “menores” a cargo como se les solía denominar, en tanto hoy existe la sensación por algunos operadores, que las instituciones que intervienen al adolescente no han logrado asimilar las actuales exigencias del SRPA, no existe sinergia en la comunicación de los jueces con las instituciones, algunos atribuyéndoselo a lo vertiginoso del sistema y la alta demanda que existe para dichos establecimientos por ejemplo de privación de la libertad e internamiento preventivo; tampoco existe claridad respecto de los roles como en el caso de los psicólogos que deben cumplir en cada instancia es decir se piensa que quienes tienen únicamente una función pericial son los psicólogos de las defensorias de familia y los que son llamados como peritos en los debates probatorios, en tanto algunos piensan que los psicólogos de la instituciones ejercen un papel netamente psicoterapéutico, por lo cual ellos no son peritos, algunos no todos, manifiestan que no pueden traicionar la confianza depositada por el adolescente que se encuentra privado de la libertad o en internamiento preventivo, denotando ignorancia supina de los principios básicos de la psicología penitenciaria que es asimilable a este tipo de centros y a la operación general de sistema es que al juez se le asesore bien para imponer una sanción, bien para sustituir una sanción cuando ya esta privado de la libertad sean lo mas efectivas y eficaces en tanto la función de la sanción que busca ser pedagógica y reeducativa fundamentada en principios de justicia restaurativa, aspectos sobre los cual los psicólogos tendrían y deberían ilustrar por antonomasia al juez ,
Lo anterior y ya para terminar mi disertación hace surgir acá otra de las inquietudes planteadas hace ya casi 100 años ¿Cual es la función de los tribunales después de la sentencia? Y nos introduce en un tema muy complejo como lo es el del seguimiento y la función jurisdiccional de tribunales y jueces al respecto, ocurre que como quedo diseñado el SRPA el articulo 177 parágrafo segundo estableció que el juez especializado de adolescentes con funciones conocimiento es el mismo que debe hacerle seguimiento al desarrollo de la sanción impuesta, toda vez que no existe una figura homologable al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como ocurre con el sistema de justicia ordinaria, sin embargo el hecho de que este juez deba cumplir esta doble función a generado también para los juzgados un incremento de actividades por lo cual el seguimiento en la practica se limita solo a lo previsto en el articulo 163 parágrafo 3 de la ley 1098 de 2006 que a la letra establece “Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoria sobre el proceso de cada uno de adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten” el anterior texto se ve reflejado en la practica por los informes de carácter interdisciplinario que de manera escrita las instituciones hacen llegar al juez de manera trimestral de los jóvenes que como ya se señalo están en internamiento preventivo y/o privación de la libertad en centro de atención especializado o a las limitadas actuaciones de los asistentes sociales (reitero algunos son psicologos) adscritos al juzgado; operadores que en la practica interlocutan eventualmente con las instituciones que tienen a cargo y lo que es mas paradójico con los adolescentes objeto de seguimiento.
Como se ve son infinitos los paradigmas en que los psicólogos deberían ocupar un lugar esencial, y que tantos años después continúan teniendo activa vigencia en torno al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes *SRPA, algunas como vimos llaman a la responsabilidad de los psicólogos colombianos y tal vez también a los psicólogos de la mayoría de países de hispanoamérica desde el punto de vista ético profesional e inclusive epistemológica, a las instancias profesionales colegios, fundaciones asociaciones que nos agremian y a la misma voluntad política del estado frente al tema ya que no es en vano y si bien no fue objeto de la presente reflexión que se quiera ya reformar en nuestra país el aun muy joven *SRPA, en muchos escenarios legislativos, ejecutivos, judiciales, académicos y de la sociedad civil a los que asistido y en donde se han dado intensos y acalorados debates en torno ha aquella pregunta planteada en el congreso de 1911 en Paris es decir hace 99 años, acerca de la efectividad y eficacia como lo denominaron en ese congreso de los instrumentos y sistemas en la llamada lucha contra la criminalidad juvenil.
Bibliografía
Ley 98 del 26 de noviembre de 1920. Imprenta Nacional Bogota.
Ley 83 de 1946 de diciembre de 1946. Imprenta Nacional Bogota
Decreto 2737 de 1989 Código del Menor. Imprenta Nacional Bogota
Código de la Infancia y la Adolescencia. 2006. Imprenta Nacional Bogota
Convención Internacional de los derechos del Niño. 1989. Imprenta Nacional Bogota
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores privados de libertad. 1990. Unicef Bogota
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores. 1985. Unicef Bogota
Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil. 1990. Unicef Bogota
Sentencias: C817/99; C228/02; C19/93 : Corte Constitucional
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