Consejo Superior de la Judicatura establece reglas para la imposición de sanciones a los jueces de paz

Consejo Superior de la Judicatura establece reglas para la imposición de sanciones a los jueces de paz

Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2011.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, suspendió por 12 meses al Juez de Paz de la Comuna 10 Centro Oriental de Medellín, Jorge Isaac Mira Escudero, por violación al debido proceso en una controversia originada por un contrato de compraventa.

En el negocio puesto a consideración del juez de paz Mira Escudero, fue adquirido un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia y ni el vendedor ni el comprador tenían su residencia en la Comuna 10 de Medellín, donde adquirió competencia el mencionado juez para resolver conflictos de la comunidad.

Además, el juez Mira con intimidaciones citó a conciliación a la compradora del establecimiento, sin que dicha conciliación fuera solicitada por ambas partes, y de acuerdo con la norma que regula las funciones de los jueces de paz, Ley 497 de 1999, éstos solo pueden asumir el conocimiento de un asunto, entre otros casos, cuando hay petición voluntaria y de común acuerdo de las partes.



Señala la Sala, con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que el juez Mira incurrió en una falta grave dolosa, ya que conociendo los requisitos necesarios para asumir la competencia de la resolución de conflictos, aceptó el conocimiento de ese caso por petición de una sola de las partes y sin tener competencia territorial para hacerlo.



Sin embargo el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del Consejo Seccional de Antioquia, que había ordenado la remoción del cargo del juez Mira, para en su lugar suspenderlo por un término de 12 meses, al establecer que esa sanción no es la única que se le puede imponer a un juez de paz, tal como se ha interpretado hasta el momento de la Ley 497 de 1999, ya que esto conlleva a una vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad.



“No se entendería que a los jueces y magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad”, indica la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.



Precisa el fallo que por el hecho de que la Ley 497 de 1V999 establezca que los jueces de paz y de reconsideración “podrán ser removidos de su cargo”, ésta no es la única sanción que se puede aplicar por la vía disciplinaria, puesto que dicha Ley no es una norma imperativa sino facultativa, “en la medida que el operador jurídico la puede aplicar o no de acuerdo al caso en concreto”.



Agrega la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que para establecer el catalogo de faltas en que pueden incurrir los jueces de paz y sus deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; se debe acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que es la norma que regula a los jueces de la República.

Origen de la noticia: BOGOTA-CUNDINAMARCA-Colombia,
Fecha de la noticia: 20-Mayo-2011
Fecha última actualización: 20-Mayo-2011
Fuente: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA !!

Comentarios

Nora Quevedo Labrador ha dicho que…
Menos mal tenmos doliente en la Jurisdicción de paz.!!

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